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_Locke_ escribió:De la cita de la Wiki, te pregunto lo mismo que a Goto, ¿por qué no separar entonces según aptitudes?
dark_hunter escribió:No te entiendo, cada uno es libre de creer lo que quiera. Un modelo educativo orientado al creacionismo (religioso) puede ser tan bueno como uno aconfesional.
Un modelo educativo que enseñe cuentos en vez de hechos no puede ser bueno, por definición. Ni siquiera se le puede considerar modelo educativo.
Y parece mentira que defiendas el creacionismo cuando la propia iglesia no lo hace diciendo que es una alegoría, salvo en EEUU.
Saludos
Bou escribió:Sator,
¿Estás a favor de darle a un concierto a un colegio que separa a sus alumnos según criterios raciales?
Sí o no, y por qué.
Bou escribió:Sator,
¿Estás a favor de darle a un concierto a un colegio que separa a sus alumnos según criterios raciales?
Sí o no, y por qué.
No sólo se considera que tienen NEAE (Necesidades Específicas de Apoyo Educativo) aquellos alumnos con bajas capacidades, sino que también se considera que aquellos con altas capacidades deben recibir un trato específico.
Lo que has dicho puede sonar a animalada, pero yo no lo veo así.
Elelegido escribió:CazadorCampechano escribió:basslover escribió:
¿Por que siempre queréis imponer lo que debemos pensar y lo que debemos hacer el resto?
En fin...
Porque tu propones que no exista la libertad de elegir.
Personalmente opino como vosotros, nunca enviaría a mi hijo a un centro educativo que separe por sexo, pero respeto y defiendo la libertad de quienes así lo prefieran!
No creo que mi forma de pensar es la correcta y que los demás son unos franquistas embusteros solo porque piensan diferente.
No lo han cerrado, les han denegado el dinerillo del estado. Si los padres quieren ese colegio, que paguen más.
Ay, los libeggales, que es muy mala la cultura de la subvención y la paga de papá estado, sí, !pero solo cuando se la llevan los rojos!
dark_hunter escribió:No sólo se considera que tienen NEAE (Necesidades Específicas de Apoyo Educativo) aquellos alumnos con bajas capacidades, sino que también se considera que aquellos con altas capacidades deben recibir un trato específico.
Lo que has dicho puede sonar a animalada, pero yo no lo veo así.
Lo que quiere decir (o al menos yo lo veo así) es que puesto a separar separes por capacidades, no por una característica tan arbitraria como el color del pelo.
ABC escribió:aludiendo que la vigente Ley Orgánica de Educación permite concertar colegios mixtos, pero no los solamente masculinos o los solamente femeninos.
Elelegido escribió:CazadorCampechano escribió:basslover escribió:
¿Por que siempre queréis imponer lo que debemos pensar y lo que debemos hacer el resto?
En fin...
Porque tu propones que no exista la libertad de elegir.
Personalmente opino como vosotros, nunca enviaría a mi hijo a un centro educativo que separe por sexo, pero respeto y defiendo la libertad de quienes así lo prefieran!
No creo que mi forma de pensar es la correcta y que los demás son unos franquistas embusteros solo porque piensan diferente.
No lo han cerrado, les han denegado el dinerillo del estado. Si los padres quieren ese colegio, que paguen más.
Ay, los libeggales, que es muy mala la cultura de la subvención y la paga de papá estado, sí, !pero solo cuando se la llevan los rojos!
Bou escribió:Por cierto, reconozco que he participado en el hilo sin conocer el asunto a fondo. Pensaba que los colegios en cuestión separaban por clases a niños y niñas, pero resulta que no; lo dice la noticia en ABC:ABC escribió:aludiendo que la vigente Ley Orgánica de Educación permite concertar colegios mixtos, pero no los solamente masculinos o los solamente femeninos.
De modo que AAAAAH, lo que tenemos son centros QUE SÓLO PERMITEN LA ENTRADA A UNO DE LOS SEXOS.
En base a estos datos:
¿Quién sigue manteniendo que en estos centros no se discrimina?
¿Quién sigue manteniendo que, en aras de la libertad de elección de centro, debe mantenérseles el concierto?
¿Alguien le daría un concierto a un centro que sólo admitiese alumnos blancos? ¿Y a uno que sólo admitiese alumnos catalanes? ¿Alguien puede contestar que no a esto, y que sí a lo de arriba, y razonar por qué sin que se le caiga la cara de vergüenza?
Bou escribió:Por cierto, reconozco que he participado en el hilo sin conocer el asunto a fondo. Pensaba que los colegios en cuestión separaban por clases a niños y niñas, pero resulta que no; lo dice la noticia en ABC:ABC escribió:aludiendo que la vigente Ley Orgánica de Educación permite concertar colegios mixtos, pero no los solamente masculinos o los solamente femeninos.
De modo que AAAAAH, lo que tenemos son centros QUE SÓLO PERMITEN LA ENTRADA A UNO DE LOS SEXOS.
En base a estos datos:
¿Quién sigue manteniendo que en estos centros no se discrimina?
¿Quién sigue manteniendo que, en aras de la libertad de elección de centro, debe mantenérseles el concierto?
¿Alguien le daría un concierto a un centro que sólo admitiese alumnos blancos? ¿Y a uno que sólo admitiese alumnos catalanes? ¿Alguien puede contestar que no a esto, y que sí a lo de arriba, y razonar por qué sin que se le caiga la cara de vergüenza?
sator23 escribió:_Locke_ escribió:sator23 escribió:Por ejemplo el derecho de los padres a elegir libremente que modelo educativo quieren para sus hijos.
¿Incluimos NINGÚN modelo educativo? ¿Incluimos un modelo educativo orientado a falacias? ¿Incluimos un modelo educativo orientado al creacionismo? ¿Incluimos un modelo educativo orientado a la segregación entre arios y no-arios? Siendo un derecho, será que sí. Un padre no puede (o no debe) hacer lo que le salga de los cojones con su hijo. Los derechos individuales de un padre no se extienden a sus hijos también. Un padre puede fustigarse 10 veces al día. Puede irse de putas, ponerse de cuero y que le den pal pelo si es lo que le mola. Un padre no puede fustigar a su hijo 10 veces al día.
Como argumento lo veo un poco vacío.
No te entiendo, cada uno es libre de creer lo que quiera. Un modelo educativo orientado al creacionismo (religioso) puede ser tan bueno como uno aconfesional.
En cualquier caso no comprendo la polémica, la escuela no tiene porque ser el único ambiente de socialización mixta.
Clockman escribió:Más me vale que no me vea con un arma en las manos o un día de éstos saldrán nuestros políticos en las esquelas.
La Constitución española de 1978.
Título I. De los derechos y deberes fundamentales
Capítulo segundo. Derechos y libertades
Sección 1.ª De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
Artículo 27
Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.
La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.
Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.
Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.
Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.
Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.
Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.
Sinopsis artículo 27
Concordancias: Artículos 16, 20.1, 35, 38, 39.2.
Por primera vez en la historia de nuestro constitucionalismo se recoge una proclamación, al unísono, del derecho a la educación y de la libertad de enseñanza. En las pocas ocasiones en las que se mencionaba la enseñanza en las Constituciones históricas, éstas se limitaban a reconocer el derecho a fundar instituciones educativas y sólo la Constitución de 1931 impuso la obligatoriedad y gratuidad de la enseñanza primaria.
Durante el debate constituyente se enfrentaron claramente dos posiciones, una digamos liberal y otra de izquierda, para a la postre acabar en el prolijo y en cierto sentido ambivalente artículo 27. Este refleja, pues, el trabajoso consenso constitucional en materia educativa. Por un lado, se reconoce un derecho de libertad -la libertad de enseñanza- y, por otro, la vertiente prestacional con el derecho a la educación. Sin embargo, al ser muy amplia la habilitación al legislador para que desarrolle los derechos reconocidos, la tensión entre modelo educativo de izquierdas y otro conservador se trasladó a las Cortes Generales donde los sucesivas normas reguladoras fueron objeto de agrios debates parlamentarios y, posteriormente, de impugnaciones ante el Tribunal Constitucional. Así la Ley Orgánica 5/1980, de 19 de julio, del Estatuto de los Centros docentes (LOECE) acerca de la cual se pronunció la STC 5/1981, de 13 de febrero; la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación (LODE), sobre la que se manifestó la STC 77/1985, de 27 de junio. En ambos casos acabó pronunciándose el Alto Tribunal fijando los límites de la discrecionalidad del legislador, pero amparando la libertad de éste para, dentro del marco constitucional, trazar un modelo concreto. También las últimas normas educativas están pendientes de sentencia del Alto Tribunal. A la LODE la completó la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del sistema Educativo (LOGSE), ambas parcialmente derogadas o modificadas por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación. Esta última norma ha sido a su vez derogada por la hoy vigente Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE).
Es preciso, pues, aclarar el alcance del artículo 27 CE y para ello cabe preguntarse si los tratados internacionales suscritos por España aportan algo a nuestro debate. Varios textos internacionales se refieren al derecho a la educación (artículo 26.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de noviembre de 1948; artículo 13.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 19 de noviembre de 1966; artículo 18.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de noviembre de 1966; y el artículo 2 del Protocolo Adicional 1º, de 20 de marzo de 1952, al Convenio Europeo de Derechos Humanos, de 4 de noviembre de 1950). Todos ellos, ex artículo 10.2 CE podrían ayudar a integrar el significado de nuestro precepto constitucional, especialmente el Protocolo Adicional 1º junto con la interpretación que de él ha hecho el Tribunal europeo de Derechos Humanos (TEDH). Sin embargo el artículo 27 CE es mucho más generoso y brinda una protección mayor que la ofrecida por los documentos citados. La jurisprudencia del TEDH no afecta, sino en muy pocos aspectos, al entendimiento de los derechos educativos reconocidos por nuestra Constitución.
Dicho todo lo anterior, toca ahora analizar la pluralidad de los derechos educativos. Parece evidente que dos son los derechos principales: el derecho a la educación y la libertad de enseñanza (artículo 27.1), conectados con los cuales hallamos otros también proclamados en el artículo 27. Este principal y doble reconocimiento propende, por un lado, a garantizar la educación a todos y, por otro, a preservar el mayor pluralismo educativo posible, consintiéndolo al margen de la escuela pública.
La titularidad del derecho a la educación se extiende a todos, nacionales y extranjeros (STC 236/2007). Respecto de estos últimos así lo confirma la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, cuyo artículo 9 reconoce el derecho a la educación a los menores de dieciocho años no exigiéndose para su ejercicio la autorización de estancia o residencia en España. Por contra, el artículo 21 de la LODE restringe la titularidad del derecho de crear centros docentes a quienes posean la nacionalidad española.
El derecho a la educación presenta un innegable naturaleza prestacional, reforzada con la proclamación de la obligatoriedad y gratuidad de la enseñanza básica, pero que se proyecta también sobre la enseñanza no obligatoria, con independencia de que no se imponga constitucionalmente para esta última ni la obligatoriedad ni la gratuidad (STC 236/2007). Los poderes públicos vienen obligados a facilitar un puesto escolar gratuito en la enseñanza básica. Ciertamente los límites temporales de la enseñanza básica pueden variar como marca la tendencia a rebajar la edad de escolarización a los tres años, pero ello queda en el margen de apreciación de legislador a quien corresponde delimitar el alcance de las prestaciones a las que son acreedores los titulares del derecho (el artículo 15.2 de la LOE, en línea con la regulación anterior, extiende la gratuidad al segundo ciclo de la educación infantil -3 a 6 años- pero no impone su obligatoriedad). Siempre cabe mejorar las prestaciones como es propio del Estado social, contribuyendo a un aumento progresivo de la calidad de vida.
El Tribunal Constitucional (STC 86/1985, de 10 de julio) acentúa el carácter de derecho de libertad del derecho a la educación, considerando su dimensión prestacional derivada del artículo 27.4 CE y no del apartado 1. El derecho a la educación implicaría no impedimento o intromisión del poder público, tal y como se desprende de la jurisprudencia del TEDH (sentencia de 23 de julio de 1968, caso Régimen lingüístico de la enseñanza en Bélgica). La doctrina española rechaza en general ese reduccionismo y apuesta por interpretar el derecho a la educación, junto con la obligatoriedad y gratuidad de la enseñanza básica para inferir el derecho a un puesto escolar gratuito en la enseñanza obligatoria.
El TEDH incluso ha inferido el derecho de acceso en condiciones de igualdad de la libertad negativa (proclamada en el artículo 2 del citado Protocolo al CEDH), si existe un sistema público de enseñanza. La diferencia con el caso español es que nuestra Constitución impone la creación de tal sistema lo que no exige el Convenio.
Reproduciendo otras normas internacionales, en concreto el artículo 2 del Protocolo precitado, el artículo 27.3 garantiza el derecho de los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Es una garantía sobre todo frente a colegios públicos y se ha manifestado, sobre todo, en la organización de la asignatura de religión y de la asignatura alternativa. [n]Como ha expuesto el Tribunal Constitucional (STC 5/1981), la prestación ha de ser ideológicamente neutral, alejada del adoctrinamiento, a lo que contribuye la libertad de cátedra. No hay, pues, ni doctrina ni ciencia oficiales, salvo lo que se deduzca materialmente de las finalidades impuestas constitucionalmente a la educación por el artículo 27.2: promover el pleno desarrollo de la personalidad en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.[/b]
Es obvio que el derecho paterno a escoger el tipo de formación religiosa y moral que desean para sus hijos no puede oponerse al centro privado, concertado o no, que presente un ideario propio, puesto que los padres no están obligados a escolarizar a sus hijos y en uno de esos centros; llevarlos a ellos demuestra cierta adhesión a su ideario. En este caso el derecho se ejerce antes de elegir colegio, mientras que si el centro de escolarización de sus hijos es público, el derecho se ejerce una vez que el educando está en él escolarizado. Sólo los centros públicos tienen obligación de asegurar el pluralismo interno.
La libertad de enseñanza presenta la naturaleza propia de los derechos de libertad y está conectada, como ha recordado el Tribunal Constitucional (STC 5/1985), con otros derechos reconocidos en los artículos 16, 35 y 38 de la Constitución. La libertad de enseñanza supone la libertad de creación de centros docentes que también reconoce la Constitución (artículo 27.6) y esta última entraña la imposición del ideario (STC 5/1981 y STC 77/1985, de 27 de junio). La neutralidad no puede exigirse sino a los centros públicos puesto que el ideario equivale a tomar partido, al expresar ciertas convicciones ideológicas o religiosas que a través de él se pretenden inculcar al educando. Esta libertad de crear centros con ideario propio tiene el límite expreso (artículo 27.6) en el respeto a los principios constitucionales, expresión en apariencia más estricta que la empleada en el apartado 2 del artículo 27, pero con la que debe conectarse.
Otros dos límites de la libertad de creación de centros con ideario propio son: la ciencia misma con la que el ideario no puede entrar en conflicto puesto que frente a una enseñanza científicamente falsa habría que oponer el derecho a la educación de los educandos a recibir una enseñanza científicamente solvente. También opera como límite el ejercicio de la libertad de cátedra con el que debe cohonestarse el derecho a imponer un ideario (SSTC 5/1981 y 77/1985), de tal suerte que el profesor del centro privado no está obligado a adherirse al ideario del centro ni menos convertirse en propagandista sino que debe sólo respetarlo.
La Constitución impone el mandato a los poderes públicos de ayudar a los centros docentes "que reúnan los requisitos que la ley establezca" (artículo 27.9). Este precepto constitucionaliza el régimen de conciertos incorporando a los colegios que lo deseen al sistema público. No impone, desde luego, la concertación y los centros privados pueden o no acogerse a la ayuda pública. El resultado ha sido el de un sistema de enseñanza compuesto de centros públicos y de innumerables colegios privados concertados, es decir, financiados con dinero público. El ejercicio de la libertad de creación de centros docentes ha contribuido, de esta manera, a la prestación del servicio público educativo. Pero este estado de cosas no sido producto de un inexistente derecho a la subvención, derecho que no aprecia el Tribunal Constitucional (STC 86/1985, de 10 de julio), si no de la extensión decidida por el poder público de la financiación estatal y autonómica de centros privados que cumplían los requisitos legales y se sometían a las servidumbres impuestas por la ley.
Tanto respecto de la libertad de enseñanza como en relación con el derecho a la educación juegan las finalidades previstas en el artículo 27.2 CE: pleno desarrollo de la personalidad en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. Ni hay un derecho a recibir enseñanzas contrarias a estas finalidades ni la libertad de impartirlas. Para asegurar el cumplimiento de esta prescripción constitucional y de toda la legalidad educativa, los poderes públicos están facultados (artículo 27.8 CE) para inspeccionar y homologar el sistema educativo. La homologación de los títulos obtenidos por los alumnos no es resultado del ejercicio de la facultad estatal sino producto del derecho a la educación. En efecto, puede afirmarse, en línea con la jurisprudencia del TEDH (caso Régimen lingüístico de la enseñanza en Bélgica, ya citado) que, derivado del derecho proclamado, existe el de que lo estudiado, conforme a la legalidad, tenga validez oficial.
Además de las limitaciones derivadas de los apartados 2 y 8 del artículo 27 CE, los centros públicos y los privados concertados están obligados a organizarse conforme a lo previsto legalmente que, en todo caso, deberá dar cumplimiento al mandato de participación de profesores, padres y alumnos en el control y gestión de los centros, tal y como prevé el artículo 27.7 CE. Esta participación enlaza con el artículo 9.2 CE, pero no es un derecho propiamente educativo aunque module su ejercicio.
En relación con la libertad de enseñanza hay que destacar tres pronunciamientos jurisprudenciales recientes y de gran relevancia:
- Por un lado, la STC 38/2007, en la que se reconoce a las confesiones religiosas el derecho a determinar la idoneidad de los profesores de religión y del credo objeto de enseñanza en los centros públicos.
- Por otro lado, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, de 12 Dic. 2008, rec. 570/2005, que reconoce el derecho de los padres a poder elegir la lengua de escolarización de sus hijos, en la medida en que deben ser consultados sobre cuál es su lengua habitual.
- Por último, vinculada directamente con las libertades del artículo 16 de la Constitución, el tema de la objeción de conciencia ha adquirido cierta relevancia en los últimos tiempos generando una gran cantidad de pronunciamientos judiciales relativos a la posibilidad o no de objetar a la asignatura del educación para la ciudadanía prevista en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. El Tribunal Supremo, por su parte ha tenido ya ocasión de unificar esta doctrina en la Sentencia de la Sala Tercera de 11 de febrero de 2009 (rec. 905/2008), en la que afirma que no existe un derecho constitucional general a la objeción de conciencia, ni siquiera como proyección del artículo 16 de la Constitución, porque éste encuentra su límite en la Ley. A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo opone a la objeción de conciencia el artículo 9.1 de la Constitución y afirma que lo contrario supondría hacer depender las normas de su conformidad a cada conciencia individual. Sólo la objeción de conciencia a la prestación del servicio militar se reconoce en la Constitución, de forma que, cualquier otro reconocimiento dependerá de la estricta voluntad del legislador.
Más allá del contenido estrictamente constitucional del derecho a la educación y de la libertad de enseñanza, parece conveniente dejar apuntados, aunque sea brevemente, los puntos fundamentales que definen el régimen jurídico de la educación es España conforme a la regulación prevista en la LOE. Ésta, después de establecer los principios y fines de la educación, establece con carácter general los tipos de enseñanza existentes, distinguiendo hasta nueve categorías: enseñanza infantil (hasta los seis años), enseñanza básica, que es obligatoria (de seis a catorce años), la enseñanza secundaria obligatoria (hasta los dieciséis años), el bachillerato, la formación profesional, y las enseñanzas artística, de idiomas, deportiva y de personas adultas). Además, la LOE regula en materia de profesorado, centros docentes y su gobierno, inspección, homologación y recursos económicos del sistema educativo.
Autonomía universitaria (artículo 27.10 CE). En el iter legislativo del último apartado del artículo 27 se llegó a un texto final, más garantista que el propuesto en el principio de su tramitación parlamentaria cuando sólo contenía una mera remisión a la ley. La fórmula "se reconoce la autonomía universitaria en los términos que la ley establezca" aunque mantenga esa remisión y presenta el derecho como típico de configuración legal (SSTC 24/1987, de 25 de febrero y 85/1992, de 6 de junio) no se realiza en blanco sino que, como se ha afirmado, impone límites al legislador, máxime si tal y como apunta el Tribunal Constitucional, estamos ante un derecho fundamental (SSTC 26/1987, de 27 de febrero; 55/1989, de 23 de febrero y 130/1991, de 6 de junio). La doctrina del Alto Tribunal ha fundido la noción de garantía institucional y de derecho fundamental para identificar su contenido esencial, afirmando que éste es la garantía institucional de la libertad de cátedra e investigación (SSTC 26/1987, y 106/1990, de 6 de junio); garantiza, pues, la dimensión individual de la libertad académica constituida por la libertad de cátedra (STC 26/1987).
La titularidad de este derecho no corresponde sino a cada universidad que lo ejerce la a través de sus órganos (STC 235/1991).
La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades se refiere a esta autonomía detallando lo que comprende (artículo 2.2); en síntesis la autonomía se despliega en los campos estatutario -aprobación de sus propios estatutos- orgánico, funcional y financiero.
La Ley Orgánica 6/2001 ha sido objeto de modificación por la Ley Orgánica 4/2007, que incidiendo en la consideración de la Universidad como una corporación autogobernada, pretende dotarla de mayores cotas de autonomía. Así se observa, por ejemplo, en relación con la elección del rector, con la profesionalización de la gestión o con el incremento de la participación docente en los órganos universitarios. Asimismo, la modificación de 2007 institucionaliza las relaciones entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Universidades, con la creación de la Conferencia General de Política Universitaria y del Consejo de Universidades, está último con la naturaleza de Administración independiente.
En cuanto a la bibliografía se pueden consultar, entre otras, las obras de Fernández-Miranda, Rodríguez Coarasa, Ramón Fernandez.
Sinopsis elaborada por: Raul Canosa Usera, Profesor titular. Universidad Complutense. Diciembre 2003.
Actualizada por Ángeles González Escudero, Letrada de la Cortes Generales. Enero 2011
Bou escribió:Qué extraño que Sator y Cazadorcampechano se hayan descolgado del hilo
Wert planea blindar las subvenciones a los colegios que separan por sexo
Educación cambiará la ley para que no se considere discriminatoria esta enseñanza
Wert se alinea con los colegios que separan por sexo frente al Supremo
Madrid mantendrá los conciertos a los colegios que separan por sexos
El Supremo rechaza los conciertos en los colegios que segregan por sexo
Manuel Planelles / J. A. Aunión Sevilla / Madrid 23 AGO 2012 - 20:38 CET
...
Qué dice la ley
Las leyes anteriores. La LODE de 1985 y LOCE de 2002 decían prácticamente lo mismo: “En ningún caso habrá discriminación en la admisión de alumnos por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de raza o nacimiento”.
Ni por el sexo. La ley de 2006 hoy en vigor, la LOE, incluía el sexo entre los motivos de discriminación: “En ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. Esa inclusión, según el Supremo, excluye de las subvenciones a los centros que separan por sexo.
La reforma. El ministro Wert dice que no se cambiaría el artículo anterior, sino que se haría alguna referencia explícita en la ley a que las escuelas que separan no discriminan y, por lo tanto, pueden recibir subvenciones.
...
caren103 escribió:Wert planea blindar las subvenciones a los colegios que separan por sexo
CazadorCampechano escribió:Pero dado que el Estado si da dinero a los que no separan, no veo porque deberían quitársela a los colegios que si separan porque hay padres que pagan impuestos y prefieren enviar a sus hijos a estos últimos.
CazadorCampechano escribió:Vamos que los padres que prefieren ese tipo de colegios se verán obligados a pagar mas caro, lo cual es injusto e incoherente.
Bou escribió:Qué extraño que Sator y Cazadorcampechano se hayan descolgado del hilo
Maduin escribió:Es cierto que discriminatorio no es siempre y cuando den exactamente la misma materia
Bou escribió:Cazadorcampechano,
Son centros que sólo admiten alumnos de un sexo.
¿Discriminan o no discriminan?
Sí o no, la respuesta es muy fácil. Luego ya si quieres debatimos qué conciertos defienden la libertad de elección (los que te molen a ti o a tu secta) y cuáles son un derroche (el resto).
CazadorCampechano escribió:No, no discriminan en absoluto!!!
CazadorCampechano escribió:Bou escribió:Cazadorcampechano,
Son centros que sólo admiten alumnos de un sexo.
¿Discriminan o no discriminan?
Sí o no, la respuesta es muy fácil. Luego ya si quieres debatimos qué conciertos defienden la libertad de elección (los que te molen a ti o a tu secta) y cuáles son un derroche (el resto).
No, no discriminan en absoluto!!!
Decir que un colegio solo para chicas, discrimina porque no acepta chicos, es como decir que la NBA discrimina porque no acepta a Messi.
No, no discriminan en absoluto!!!
Decir que un colegio solo para chicas, discrimina porque no acepta chicos, es como decir que la NBA discrimina porque no acepta a Messi.
Bou escribió:CazadorCampechano escribió:No, no discriminan en absoluto!!!
Si fuera un colegio sólo para vascos que no aceptase a niños de otras comunidades, ¿discriminaría?
CazadorCampechano escribió:Si, porque los colegios solo para chicas/chicos son una tradición universalmente aceptada por la sociedad y los colegios solo para vascos no.
CazadorCampechano escribió:Si, porque los colegios solo para chicas/chicos son una tradición universalmente aceptada por la sociedad y los colegios solo para vascos no.
CazadorCampechano escribió:Bou escribió:CazadorCampechano escribió:No, no discriminan en absoluto!!!
Si fuera un colegio sólo para vascos que no aceptase a niños de otras comunidades, ¿discriminaría?
Si, porque los colegios solo para chicas/chicos son una tradición universalmente aceptada por la sociedad y los colegios solo para vascos no.
Si, porque los colegios solo para chicas/chicos son una tradición universalmente aceptada por la sociedad y los colegios solo para vascos no.
CazadorCampechano escribió:Bou escribió:CazadorCampechano escribió:No, no discriminan en absoluto!!!
Si fuera un colegio sólo para vascos que no aceptase a niños de otras comunidades, ¿discriminaría?
Si, porque los colegios solo para chicas/chicos son una tradición universalmente aceptada por la sociedad y los colegios solo para vascos no.
CazadorCampechano escribió:Bou escribió:CazadorCampechano escribió:No, no discriminan en absoluto!!!
Si fuera un colegio sólo para vascos que no aceptase a niños de otras comunidades, ¿discriminaría?
Si, porque los colegios solo para chicas/chicos son una tradición universalmente aceptada por la sociedad y los colegios solo para vascos no.
_Locke_ escribió:Si la tradición de la ablación del clítoris o la lapidación fueran tradiciones universalmente aceptadas (esta última lo fue en un momento dado) no deberíamos cambiarlo entonces. También era una tradición universalmente aceptada que las mujeres no pudiesen votar. De hecho esto no cambió hasta hace poco más de 100 años.
FanDeNintendo escribió:Universalmente aceptado también sería separar a gente por sus razas ¿no?
dark_hunter escribió:No, no discriminan en absoluto!!!
Decir que un colegio solo para chicas, discrimina porque no acepta chicos, es como decir que la NBA discrimina porque no acepta a Messi.
Entonces ¿los bares que no aceptaban a negros no discriminaban?
CazadorCampechano escribió:Si la persona que recibe la ablación es mayor de edad y está de acuerdo con dicha tradición: me parece perfecto.
Si no está de acuerdo se trataría de una agresión física que viola dos principios liberales fundamentales: la propiedad privada (cada ser humano es dueño de si mismo) y el principio de no agresión.
Trato de responder todas vuestras inquietudes... pero vamos me preguntais muchas cosas, me parece de puta madre que lo hagáis. Me alegra mucho que os interese el liberalismo!
Bou escribió:Cazadorcampechano, ¿eso tampoco era discriminación? ¡Ojo al contestar, que cumple tu criterio para no serlo!
Master01 escribió:Wert defiende la educación diferenciada por sexos
Respeta la sentencia del Tribunal Supremo, pero cuestiona el argumento de que la educación diferenciada sea discriminatoria.
El ministro de Educación, José Ignacio Wert, ha defendido hoy que se analice y debata la cuestión de la enseñanza separara por sexos, en el sentido de que no puede haber distinto trato en la financiación con fondos públicos si no hay discriminación en función de esa educación diferenciada.
En una nota, Wert dice que el Gobierno "respeta y acata" las sentencias del Tribunal Supremo que avalan la denegación del concierto educativo a dos centros privados de Cantabria y otro de Sevilla que escolarizan por sexos.
Sin embargo, señala, "hay que plantearse hasta qué punto el argumento de que la educación diferenciada supone discriminación entre los sexos es un argumento -según Wert- compatible con la Convención de la Unesco que firmó España contra la discriminación en la enseñanza".
En esa convención "se sostiene que la educación diferenciada, siempre que no suponga una desigualdad de oportunidades para chicos y para chicas, no supone una forma de discriminación".
Así pues, el ministro considera que esta es la cuestión principal, porque, "si no hay discriminación en función de esa educación diferenciada, no puede haber tampoco diferenciación en la aportación de fondos públicos".
La postura del ministro de Educacuón entra en conflicto con dos sentencias del Tribunal Supremo que ha dictaminado que los centros que ofrecen educación diferenciada por sexos no pueden acogerse a subvenciones públicas. El argumento del Supremo es que el artículo 84.3 de la Ley Orgánica de Educación (2/2006) “prohíbe expresamente en el régimen de admisión de alumnos la discriminación por razón de sexo”.
De ese artículo de la LOE se derivaría la “imposibilidad de obtener conciertos” para “esos centros docentes que optan por la educación separada por sexos”, sin que ello perturbe, según el TS, “ningún derecho constitucional de los padres, que conservan el derecho de libre elección de centro y el de los titulares de la creación de centros con ideario o carácter propio, y sin que se vulnere el número 9 del artículo 27 de la Constitución porque determinados centros no puedan acceder al concierto si no reúnen los requisitos que la Ley establece”.
Fuente: http://www.intereconomia.com/noticias-g ... s-20120822
Noo, no es discriminatorio, qué va. ¿Soy yo o este tío cada día parece más tonto?
Te vuelvo a repetir lo mismo que lo del bar: si es privado, el dueño tiene el derecho a hacer lo que le salga de los cojones con su propiedad. Si no te gusta, pues pillas otro.
CazadorCampechano escribió:Bou escribió:Cazadorcampechano, ¿eso tampoco era discriminación? ¡Ojo al contestar, que cumple tu criterio para no serlo!
Te vuelvo a repetir lo mismo que lo del bar: si es privado, el dueño tiene el derecho a hacer lo que le salga de los cojones con su propiedad. Si no te gusta, pues pillas otro.
Personalmente condenaría (sin violencia) a todo empresario que discrimine a los negros y no usaría sus servicios ni compraría sus productos. Pero vamos, yo no puedo decir a quien debe aceptar/rechazar en su negocio.
Si trata de un medio de transporte público, pos me parecería muy mal discriminar negros, porque todos somos iguales ante la ley ya que pagamos los mismos impuestos.
_Locke_ escribió:Los medios de transporte públicos son subcontratas de privadas. Aquí hablamos de subvenciones públicas a colegios que discriminan. No veo la diferencia. ¿Me la explicas?
dark_hunter escribió:Me siento ignorado.