Advierto que lo que viene a continuación es un pedazo ladrillo pero como ando con tiempo esta mañana he considerado oportuno el redactarlo, ya que leo mucha opinión de bar (esto dicho con todos mis respetos) y considero muy necesario el difundir esta información desde una perspectiva jurídica. El que le interese este tema y quiera leerlo adelante y el que no, que pase de largo y no se queje.
Bien, dejando a un lado el asunto de la existencia o no del
ánimo de lucro del art. 270.1 CP (ya que en el mejor de los casos esto serviría para considerar que no existiendo tal elemento no se realizara el tipo penal y por tanto no cabe apreciar la existencia de delito) resulta interesante analizar el concepto de
"copia privada" y
"uso privado" para poder descartar o no que los hechos puedan constituir ilícito civil, es decir, ya no se trata de penas de cárcel (evidentemente esta es la vía preferida por el miedo en el cuerpo que te meten amenazando con entrullarte) pero si pueden multarse y en cuantías considerables.
Tanto el concepto de copia privada como de uso privado son conceptos indeterminados donde la propia doctrina no consigue ponerse de acuerdo. Algunos opinan que a tenor de lo dispuesto en el
art. 31.2 LPI para que exista un derecho (para otros un límite al derecho de explotación del autor) de copia privada deberemos haber comprado la obra, pero cabe precisar que lo que se menciona exactamente en el art. 31.2 como requisito es que la copia se lleve a cabo
"para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa es aquí donde entra en juego el concepto de "uso privado" como determinante a mi modo ver de si estamos o no ante el lilícito civil.
Volviendo otra vez a al problema de la interpretación doctrinal, decir que para algunos un
"uso privado" significaría únicamente el compartir entre familia y amigos (al mas puro estilo de cuando nos grabábamos los cassetes los que ya tenemos unos añitos) y digo yo ¿quien puede determinar en que consiste la amistad? porque alguien podría considerar como sus amigos a los participantes de un foro de descargas directas donde la gente comienza por presentarse a la comunidad, charlar en mayor o menor medida en ella e incluso alcanzar estas relaciones un grado mas íntimo por medio de los mensajes privados.
Es por ello entonces que opino que el sujeto "A" en caso de haber accedido a la obra de un modo lícito conforme al art. 31.2 LPI podrá compartirla con todo aquel de esa comunidad que él considera su amigo, así como ellos bajar dicha copia teniendo muy en cuenta que en el caso de las descargas directas estos asumen la simple posición de leechers. Luego podrá discutirse si estos podrán a su vez hacer
uso privado de dichas copias de la copia original también dentro de su propio círculo de amigos.
Cabe precisar que en el caso del P2P no puedo sostener esta tesis, ya que utilizo el concepto de "uso privado" como el eje principal de mi fundamentación jurídica acerca de la copia privada y admito que mediante el P2P se da una auténtica comunicación pública indiscriminada, no siendo así en el caso de un foro cerrado a búsquedas externas mediante el obligatorio registro, presentación de los miembros al resto de la comunidad e incluso posibilidad de mensajes privados con lo cual puede conseguirse un mayor grado de acercamiento y por ende
amistad.
Volviendo a el ejemplo de cuando se grababan cassetes a los amigos decir, que es exactamente lo mismo, luego hablamos de "uso privado". Lo que ocurre es que así como las tecnologías han evolucionado no solo en cuanto a a los medios de soporte utilizados para la distribución y grabación también internet a revolucionado las relaciones humanas y esto, mal que les pese, tendrán que aceptarlo antes o después y no pretender mantener sus obsoletos canales de distribución en el Pleistoceno a costa de hacernos la puñeta.
Otra cosa que considero importante aclarar por el error muy extendido que se lee por los foros, es que el Canon no cubre la copia pirata, de tal modo que eso que algunos dicen de que como "ya has pagado el canon del CD entonces puedes piratear" es incorrecto. De ser así no detendrían los manteros cuando los pillan ni estaríamos dándole vueltas a todo este asunto ¿No os parece? De ese aspecto se ocupa el
art. 25 LPI dejando muy claro que la compensación se refiere a la copia privada entendida como tal aquella en los términos que he comentado.
Termino ya este tremendo ladrillo concluyendo con que a mi modo de ver todo esté enfrentamiento con los ciudadanos solo tiene sentido en cuanto a obras que no "
hayan sido divulgadas" como bien menciona la ley, y es que de darse el caso de divulgar tales obras antes de que salgan a la venta es indudable el perjuicio económico para el autor y distribuidores pero desde el preciso momento que la obra haya sido ya divulgada ,y por tanto, ya hayan ganado una millonada (tampoco olvidemos sumarle a las ventas las millonarias subvenciones que salen de nuestros impuestos) que se conformen con las magníficas mansiones que ya tienen y
dejen de joder la marrana o si tanto les puede la avaricia que se dediquen a dar mas conciertos, ingresos por publicidad, étc..., pero que dejen de una vez de intentar forzar la ley en su beneficio y dejen al pobre ciudadano de a pie tranquilo.
Si has llegado hasta aquí mis felicitaciones. He tratado de explicarlo lo mejor posible.
Un saludo.