3.1 EL DOMICILIO
Lo que debemos entender por domicilio particular viene regulado en el art. 554 Lecrim., que reputa domicilio : "1. Los Palacios Reales, estén o no habitados por el Monarca al tiempo de la entrada o registro. 2. El edificio o lugar cerrado, o la parte de él destinado principalmente a habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia. 3. Los buques nacionales mercantes"
A partir del concepto de domicilio privado, la Jurisprudencia, amplia y extensamente, lo ha ido desarrollando, y así lo viene definiendo al domicilio privado como "cualquier lugar cerrado en el que transcurra la vida privada y familar, sirviendo como residencia, estable o transitoria, teniendo como finalidad la protección constitucional del domicilio garantizar este ámbito de "privacidad" e "intimidad".
La Constitución Española se limita a declarar en el art.18.2 que el domicilio es inviolable, sin aclarar que se entiende por domicilio, por lo que debemos acudir a la Jurisprudencia y a la Doctrina y a las definiciones que nos den otras normas legales.
Nuestro ordenamiento jurídico carece de un único concepto de domicilio. Tenemos un domicilio civil (art. 40 C.civil) fiscal (art. 45 Ley General Tributaria) administrativo (art. 45 Ley Bases Régimen Local), procesal (art. 554.2 Lecrim.) y penal (art. 490 C.Penal) cada uno de ellos con un alcance y contenido distintos.
El concepto de domicilio a los efectos a que se refiere el art. 554 Lecrim. no coincide con el significado que el Código Civil le otorga en su art. 40 como punto de localización de la persona o lugar de ejercicio por ésta de sus derechos y obligaciones.
El Tribunal Constitucional define el domicilio como "un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima, de modo que no solo es objeto de protección el espacio físico en si mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella"(Sentencia 22/84 de 17 de febrero).
En definitiva, hay un concepto constitucional de domicilio de mayor amplitud que el concepto jurídico-privado o jurídico-administrativo. La protección constitucional va unida a la privacidad y a la intimidad.
El Tribunal Supremo, por su parte, entiende como domicilio "cualquier lugar cerrado en el que puede transcurrir la vida privada, individual o familiar" (Sentencias de 24 octubre 1992, 14 de octubre de 1993 y 18 de febrero 1994, entre otras); o lo que es lo mismo, que "sirva de habitáculo o morada a quien en él vive" (Sentencia de 16 septiembre de 1993). En cualquier caso, tanto el domicilio fijo y habitual como el accidental o transitorio encajan en la protección dispensada en la Constitución.
La misma jurisprudencia del Tribunal Supremo llega a la conclusión de que las habitaciones de los hoteles, pensiones y dependencias similares legítimamente ocupadas, constituyen, a efectos constitucionales, "domicilio" de quienes en ellas residan, aunque solo sea accidental o extemporalmente con la obligada injerencia de que para llevar a cabo en las mismas las diligencia de entrada y registro, a falta del consentimiento correspondiente, es preciso la previa autorización judicial. Con tal criterio habría que ampliar el contenido del art. 557 Lecrim. cuando señala que las posadas y fondas no se reputarán como domicilio de los que se encuentren o residan accidentalmente o temporalmente y sí solo de los posaderos o fondistas.
Una vez establecido con carácter genérico el concepto de domicilio, es interesante el examen particularizado, sobre los distintos supuestos sobre los que se ha pronunciado reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Respecto a la habitación de un hotel, la Sentencia de 17-3-93 consideró domicilio a la misma, así como residencia a la habitación de una casa de huéspedes, pues en otro caso, señalaba, la persona que careciera de un piso como lugar de vivienda no vería jamas protegida su intimidad dentro de estos últimos. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de 4 abril de 1995 cuando indica que la propia Ley procesal reputa domicilio a cualquier lugar cerrado o edificio, destinado principalmente a la habitación. Tal es la habitación de la pensión, por modesta y sencilla que sea.
Respecto al chalet deteriodado no apto para morada, si bien es cierto que el art. 547.3 Lecrim. rige también para "cualquiera otros edificios o lugares cerrados que no constituyeran domicilio de un particular, no cabe duda que ello se refiere a lugares capaces de constituir una proteccion apta para la privacidad" (Sentencia de 19 de enero de 1995). Respecto a los lugares para guardar objetos o depósitos, la Sentencia de 27 de abril de 1995 señala que el concepto de domicilio no cabe extenderlo a aquellos otros lugares que se utilizan simplemente para depositar o guardar objetos como son las cocheras , garajes o almacenes en los que no tienen lugar las actividades domésticas que constituyen el contenido propio de aquello que la persona realiza.
Tampoco constituyen domicilio, y así lo ha declarado el Tribunal Supremo, respecto a la casa abandonada (Sentencia de 31 de enero de 1995); los garajes (Sentencia de 22 de noviembre de 1994); el hostal donde se alquilan las habitaciones por horas (Sentencia de 28 de enero de 1995); la taquilla del dormitorio de un cuartel (Sentencia de 26 de enero de 1995); un trastero (Sentencia de 9 de diciembre de 1992); un zulo (Sentencia de 22 de mayo de 1993); un bar (Sentencia de 9 de julio de 1993); una oficina (Sentencia de 3 de julio de 1993); un local comercial (Sentencia de 21 de febrero de 1994); los ascensores y elementos comunes (Sentencia de 30 de abril de 1996) y las celdas de un preso (Sentencia de 24 de noviembre de 1995). No integran tampoco el concepto de domicilio: El local comercial o de esparcimiento, como tabernas, pubs, restaurantes, tiendas, almacenes y establecimientos análogos (Sentencia de 19 de junio de 1992 y 16 de septiembre de 1993), porque no lo son al estar esencialmente destinados a estar abiertos al público. Esto es así porque el derecho fundamental proclamado en el art. 18.2 protege "la intimidad" como valor esencialísimo y no la propiedad.
Tampoco tiene la condición de domicilio los solares (Sentencia de 19 de enero de 1995) y por ello no se exigen los requisitos previstos para el registro domiciliario.
Mención aparte merece la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1994 sobre el supuesto carácter inviolable de los departamentos de literas de un tren. Establece la citada sentencia que dos notas esenciales comprenden el concepto de domicilio: La absoluta privacidad de la actividad desarrollada en su interior y la capacidad de excluir a terceros de la entrada en el mismo, lo cual no se da en una litera dentro de un departamento colectivo.
Notas que no son extensibles tampoco a otros medios de transporte como los vehiculos a motor. La Sentencia de 21 de abril de 1995 establece que el automovil es en sí, un simple objeto de investigación que no tiene por que supeditarse a las garantías protectoras a tener en cuenta cuando se trata de defender la intimidad personal y familiar. Caso distinto será el de aquellos vehiculos como roulottes o caravanas, especialmente equipados para vivir en ellos, que serían objeto de protección constitucional conforme al art. 18.2 C.E.
Otro aspecto es la protección penal del domicilio, como medio de garantizar la inviolabilidad del domicilio; el C. Penal otorga protección al mismo, sancionando los ataques o violaciones cometidos contra aquel, pero no da una definición de morada, debiendo acudir a la Doctrina y a la Jurisprudencia para establecer un concepto de la misma. La mayor parte de los autores (Rodriguez Devesa, Muñoz Conde, Gonzalez Cussac) coinciden en señalar que morada es "aquel espacio cerrado, separado del mundo exterior, en condiciones tales que hagan patente la voluntad de los moradores de excluir de él a terceras personas. Además este espacio debe estar destinado al desarrollo de actividades propias de la vida privada y su uso debe ser actual y legítimo."
El Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de junio de 1991 define la morada como "el núcleo o espacio acotado que la persona reserva para desarrollar sus actividades domésticas y sustraerse a las relaciones personales o sociales no deseadas y constituye un ámbito o reducto que resulta infranqueable para aquellas personas a los que el titular de la vivienda no conceda expresa o tácitamente la autorización para traspasar su umbral y permanecer en ella.Constituye además un complemento natural y necesario de la intimidad personal y familiar que utiliza la persona como refugio para sustraerse a la curiosidad pública"-
La morada es una noción de hecho más que de derecho, la acepción de domicilio en el Derecho Penal comprende, en cuanto disfruta de un carácter más amplio, tanto la noción de residencia habitual a la que se refiere el ordenamiento civil y administrativo, como cualquier otra localización o establecimiento de la persona de naturaleza accidental y transitoria, siempre que se more en él.
Respecto a las personas jurídicas, la protección de la inviolabilidad del domicilio consagrado en el art. 18.2 alcanza al domicilio, no solo de las personas físicas, sino también de las personas jurídicas, así en la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de octubre de 1985 se afirma que "la inviolabilidad del domicilio se califica como reflejo directo de la protección acordada a la persona, pero no necesariamente a la persona física, desde el momento en que la persona jurídica venga a colocarse en el lugar del sujeto privado comprendido dentro del area de la tutela constitucional", reconociendo el Tribunal Constitucional que parece claro que nuestra Constitución al establecer el derecho a la inviolabilidad del domicilio no lo circunscribe a las personas físicas. En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1986 dice que "el domicilio que puede extenderse al local de negocio donde desenvuelve el sujeto sus actividades, es una prolongación de la personalidad, o mejor, es la condición especial que resguarda la libertad y seguridad personal, y goza de la inviolabilidad de la Constitución." ¿Qué ha de entenderse por domicilio de las personas jurídicas en relación con el art. 18.2 C.E.? La doctrina sostiene que ha de ser entendido estrictamente sin que el mismo pueda hacerse extensivo a todos y a cada uno de los lugares en que exista un espacio o local donde la persona juridica ejerza sus actividades. En el mismo sentido la memoria de la Fiscalia General del Estado de 1991 pone de manifiesto que el domicilio social solo puede ser uno, y las simples agencias o delegaciones de la misma sociedad no puede entenderse en sentido estricto como domicilio de la sociedad.
Para que se aplicase la protección a este otro edificio, o lugar cerrado al público, la clave estaría en que se trate del domicilio de una entidad o una "sede social" ya se dedique a actividades lícitas o ilícitas. La Sentencia del Tribunal Constitucional 121/89 matiza la inviolabilidad de las personas jurídicas en el sentido de distinguir lo que son oficinas de lo que es verdadero domicilio, precisando que solo éste, en cuanto espacio fisico, en que se desarrolla la libertad mas intima, alejada de convencionalismos y usos sociales y lo que en él hay de emanación de persona y esfera privada de ella.
si queires te lo explico muy resumidamente.si quieren te registran la caravana si eres listo,rapido y con un abogado llendo de excursion contigo te llevan a comisaria,se quedan con la caravana en custodia a que el juez decida si acepta el articulo 18.2 en tu caso...que va a ser que no.maxime cuando no seas rapido,listo ni tengas un abogado viajando entran y mirar el percal(si van con perros olvidate del todo ya).
vamos que no...que te registran alegremente quitando el caso que seas extrangero que son algo mas permisivos en este tema.