OJO
[LADRILLO ON]
jintxo escribió:
pero esta obligado a satisfacer el producto hasta cuando??
lo digo pq yo siempre he considerado fin de existencia como q tienen esa oferta hasta q se les acaba en stock pero segun he entendido lo q pones tu tienen q vendermelo aunque no lo tengan ya en stock, perdona q no lo entienda bien pero es q me parece muy interesante la información q das y quiero entenderlo perfectamente.
Amos a ver:
Supuesto 1º.-
Es un catálogo/oferta = válido hasta la fecha de vencimiento del mismo.
Supuesto 2º.-
Sólo los 100 primeros clientes = Te lo han de dar aunque seas el 1001, ya que sólo será válido PARA EL CESE DE ACTIVIDAD y/o LIQUIDACIÓN POR CIERRE DE NEGOCIO (claro está, si alguna de estas frases aparecen en la publicidad, será valido, siempre que se cumpla, es decir, una tienda de informática te lo pone y después ni cesa el negocio ni cambia de actividad, y será declarada "Publicidad Engañosa")
La publicidad NO PUEDE LESIONAR TUS INTERESES ni MERMAR TU PODER ADQUISITIVO, es decir,
no valdría el poner "sólo los 100 primeros clientes", si tu no puedes optar debido a la distancia que te separa del centro en cuestión, ya que en ese caso te estaria
discriminando.
No se donde vives, pero según la comunidad autónoma que sea, tiene unas adaptaciones de la Ley (son arreglos menores), pero en la base principal de ella no varia, por lo que te valdrá exactamente igual.
Ley de Defensa de los Consumidores (26/1984) escribió:Artículo 8
1. La oferta, promoción y publicidad de los productos, actividades o servicios, se ajustarán a su naturaleza, características, condiciones, utilidad o finalidad, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones sobre publicidad y de acuerdo con el principio de conformidad con el contrato regulado en su legislación específica. Su contenido, las prestaciones propias de cada producto o servicio y las condiciones y garantías ofrecidas, serán exigibles por los consumidores y usuarios, aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el contrato celebrado contuviese cláusulas más beneficiosas, éstas prevalecerán sobre el contenido de la oferta, promoción o publicidad.
3. La oferta, promoción y publicidad falsa o engañosa de productos, actividades o servicios, será perseguida y sancionada como fraude. Las asociaciones de consumidores y usuarios estarán legitimadas para iniciar e intervenir en los procedimientos administrativos tendentes a hacerla cesar.
Este artículo, refuerza a la Ley de la Publicidad, es decir, que cualquier publicidad engañosa es sancionable y perseguible, incluso de oficio.
Misma Ley escribió:Disposición adicional primera. Cláusulas abusivas.
A los efectos previstos en el artículo 10 bis, tendrán el carácter de abusivas al menos las cláusulas o estipulaciones siguientes:
I. Vinculación del contrato a la voluntad del profesional.
1.ª Las cláusulas que reserven al profesional que contrata con el consumidor un plazo excesivamente largo o insuficientemente determinado para aceptar o rechazar una oferta contractual o satisfacer la prestación debida, así como las que prevean la prórroga automática de un contrato de duración determinada si el consumidor no se manifiesta en contra, fijando una fecha límite que no permita de manera efectiva al consumidor manifestar su voluntad de no prorrogarlo.
2.ª La reserva a favor del profesional de facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato sin motivos válidos especificados en el mismo, así como la de resolver anticipadamente un contrato con plazo determinado si al consumidor no se le reconoce la misma facultad o la de resolver en un plazo desproporcionadamente breve o si previa notificación con antelación razonable un contrato por tiempo indefinido, salvo por incumplimiento del contrato o por motivos graves que alteren las circunstancias que motivaron la celebración del mismo.
En los contratos referidos a servicios financieros lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las cláusulas por las que el prestador de servicios se reserve la facultad de modificar sin previo aviso el tipo de interés adeudado por el consumidor o al consumidor, así como el importe de otros gastos relacionados con los servicios financieros, cuando aquéllos se encuentren adaptados a un índice, siempre que se trate de índices legales y se describa el modo de variación del tipo, o en otros casos de razón válida, a condición de que el profesional esté obligado a informar de ello en el más breve plazo a los otros contratantes y éstos puedan resolver inmediatamente el contrato. Igualmente podrán modificarse unilateralmente las condiciones de un contrato de duración indeterminada, siempre que el prestador de servicios financiero esté obligado a informar al consumidor can antelación razonable y éste tenga la facultad de resolver el contrato, o, en su caso, rescindir unilateralmente sin previo aviso en el supuesto de razón válida, a condición de que el profesional informe de ello inmediatamente a los demás contratantes.
3.ª La vinculación incondicionada del consumidor al contrato aun cuando el profesional no hubiera cumplido con sus obligaciones, o la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla sus obligaciones.
4.ª La supeditación a una condición cuya realización dependa únicamente de la voluntad del profesional para el cumplimiento de las prestaciones, cuando al consumidor se le haya exigido un compromiso firme.
5.ª La consignación de fechas de entrega meramente indicativas condicionadas a la voluntad del profesional.
6.ª La exclusión o limitación de la obligación del profesional de respetar los acuerdos o compromisos adquiridos por sus mandatarios o representantes o supeditar sus compromisos al cumplimiento de determinadas formalidades.
7.ª La estipulación del precio en el momento de la entrega del bien o servicio, o la facultad del profesional para aumentar el precio final sobre el convenido, sin que en ambos casos existan razones objetivas o sin reconocer al consumidor el derecho a rescindir el contrato si el precio final resultare muy superior al inicialmente estipulado.
Lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la adaptación de precios a un índice, siempre que sean legales y que en ellos se describa explícitamente el modo de variación del precio.
8.ª La concesión al profesional del derecho a determinar si el bien o servicio se ajusta a lo estipulado en el contrato.
Aqui se observa que; "El Error Tipográfico" o "Hasta Fin de Existencias"
Son cláusulas ABUSIVAS
Mejor es que pases por
este enlace y te veas la Ley del consumidor aplicada en tu comunidad, por si variasen alguno de los artículos citados, que, en todo caso, serán variados de cara a la mayor protección del consumidor.
[LADRILLO OFF]