Bou escribió:No sé si os habéis enterado pero por lo visto hay en Murcia un juez que
va diciendo que rociar de gasolina a la mujer e intentar pegarle fuego no implica que quieras matarla. Madre mía, qué indignación.
Excepto que luego
te lees la noticia y resulta que el juez no dijo eso. Que la mujer se presentó en un puesto de la Guardia Civil mojada de gasolina y acusando al marido, pero que luego no se encontraron pruebas de que fuera él, y que tanto ella como el hijo se negaron después a declarar contra el padre. Y lo que dice el juez es que en esas circunstancias no hay indicios suficientes para justificar la condena.
Bueno,
ya está en el CENDOJ disponible la sentencia así que la pongo aquí tal como prometí.
Lo primero que tengo que decir es que sí, el tío tenía una condena por maltrato y por eso tenía orden de alejamiento. Así que como dije que no tenía por qué ser así eso me lo como. Aunque efectivamente no tenía por qué ser así, al final sí que lo ha sido.
Dicho eso, os dejo la chicha de la sentencia:
La controversia ha centrado básicamente en la valoración de la prueba relativa al delito de homicidio intentado. La Acusación pública sostiene que fue el acusado quien derramó sobre la cabeza, rostro y cuerpo de la denunciante la gasolina contenida en una botella de plástico, que aquel se valió después un encendedor y que intentó con él prender la llama, lo que no consiguió a pesar de las chispas que saltaron. La dificultad radica en que el Tribunal no dispuso de la declaración de la víctima, que se acogió a su derecho a no declarar ex art. 416 LECR ; el resto de testigos no vieron directamente lo sucedido, salvo el hijo común, cuyo testimonio, como luego se razonará, no es fiable.
El bagaje probatorio aportado en el plenario puede resumirse en los siguientes datos: A) La pericial médico-forense (fs. 157 y ss.), que constató que la víctima padecía una conjuntivitis irritativa bilateral, compatible con el derramamiento sobre su rostro de gasolina. Aquella manifestó a la perito, además de una historia previa de malos tratos físicos y psicológicos, que su marido, que no aceptaba la ruptura matrimonial, le echó gasolina en la cara e intentó prenderle fuego. La misma pericial valoró que el riesgo de nuevos maltratos graves era alto. B) La testigo protegida narró que estando en el comedor de su domicilio sintió un gran jaleo, como gente correr por la calle y una fuerte olor a gasolina; que cuando salió a la calle ya había llegado la Guardia Civil, que Filomena se aproximó hacia ella en mal estado, muy nerviosa, con olor a gasolina y mojados su ropa y pelo, diciéndole -en clara referencia a su marido- que había llegado con una botella de gasolina y se la había echado encima; la testigo no recordaba que Filomena le hubiese comentado nada del encendedor. C) Los guardias civiles que acudieron al lugar a prestar auxilio explicaron haber visto el pelo y la camiseta con olor a gasolina y como mojados, y que Filomena les contó que "el padre de sus hijos" la había querido quemar, que el incidente se había desarrollado en el interior del domicilio, le había rociado de gasolina y que gracias a la intervención de su hijo no llegó a más: éste empujó a su padre tras recriminarle lo que hacía, le advirtió que no estaba dispuesto a que quemase a su madre, y finalmente se lo llevó en la moto. En su deposición los agentes también aclararon que con el matrimonio habían tenido varias intervenciones, y el Guardia Civil con carné profesional NUM012 precisó que vieron a Filomena nerviosa y temblorosa, el pelo brillante y los ojos irritados, y que entre los detalles que Filomena les contó recordaba el relativo a que su marido había chasqueado en varias ocasiones un mechero amarillo (que el agente no vio), que llegaron a saltar chispas, pero que no brotó lumbre. D) Finalmente, el aludido hijo, Jeronimo , que el día del juicio cumplió 16 años, declaró hallarse en la planta superior de la vivienda, haber oído fuertes gritos de sus padres, bajar a continuación observando a ambos en el recibidor y cómo su madre portaba la botella de gasolina en la mano y su pelo mojado con la misma sustancia, y coger a su padre y llevárselo del lugar (a casa de otro hermano) sin pedirles explicaciones para evitar que la Guardia Civil lo detuviese nuevamente -esta vez por incumplir la orden de alejamiento- al estar convencido que su madre llamaría a la Guardia Civil. Cuando se le pidieron explicaciones al testigo, insistió en que no podía concretar las expresiones que vociferaban sus progenitores porque no las entendía debido a su propio estado de nervios, que desconocía cómo había llegado la gasolina al cuerpo de su madre y que esta no le dio ninguna explicación; negó que él le hubiese plantado cara a su padre advirtiéndole que no le iba a permitir que quemase a su madre; y afirmó que nadie llegó a correr por la calle. Finalmente, a preguntas de la Defensa, describió el aspecto de su padre aquel día como apagado, aunque ignoraba la medicación que tomaba, y que aquel estaba separado a unos 2 ó 3 metros de su madre, no acercándose más en ningún momento.
Sostiene la Defensa del acusado que el material probatorio relato no es bastante para enervar la presunción de inocencia porque no existe prueba directa, insistiendo en que no es sustituible el testimonio de la víctima por la prueba referencial, afirmación que este Tribunal comparte plenamente. Sin embargo, estimamos que sí concurren indicios de criminalidad bastantes ajenos a la prueba referencial para deducir la agresión de la que fue objeto Filomena por su entonces esposo. Conviene recordar al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resumida claramente en su sentencia 1010/2012, de 21 de diciembre , que sobre esta cuestión razona:
" Llegados a este punto se puede concluir que la declaración de los testigos de referencia por sí sola únicamente puede aportar algún tipo de ciencia en cuanto a lo que estos testigos observaron personalmente, pero carece de aptitud para acreditar que lo manifestado por la supuesta víctima en el momento en que acudieron a su auxilio sea realmente veraz, por lo que en base al solo testimonio referencial no podría reconstruirse válidamente el hecho histórico, si este constituyera la única prueba de cargo de la conducta criminal.
Ahora bien, en muchas ocasiones los datos informativos que suministra la percepción directa por parte de los testigos de referencia, de cuantas circunstancias concurrentes que pueden permitir construir una sólida cadena de indicios que arroje como inferencia el hecho punible con una altísima tasa de conclusividad. En efecto una cuestión es la prueba referencial sobre el hecho punible, carente de virtualidad acreditativa cuando no se dan los presupuestos constitucionales para su aprovechamiento -imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal-, y otra muy diferente es la prueba indirecta que permite la construcción de inferencias fácticas razonables, lógicas y conclusivas, sin necesidad de acudir a la fuente de referencia. Solución que fue recogida en la STS. 12.7.2007 ....
Es evidente que cuando los testimonios policiales o de terceros en cuanto a las circunstancias de producción observadas directamente suministran suficiente indicios para construir de forma sólida hechos base -por ejemplo, personación de la policía en virtud de llamada de urgencia, confirmada por la actitud victimizada de una persona que aparece con lesiones de etiología agresiva y coetánea presencia en el lugar de los hechos del presunto agresor, actitud violenta del mismo y constancia de inexistencia de otras personas en el lugar- cabria inferir con un grado de altísima conclusividad inferencial del todo compatible con las exigencias derivadas de la regla de presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, la autoría del sujeto y la etiología lesiva de las lesiones apreciadas.
En suma, lo que los testigos de referencia vieron y observaron directamente -auditio propio- así como la objetivación de posibles lesiones a través de los informes médicos, valorados conjuntamente, permitirían inferir como conclusión suficientemente unívoca la conducta criminal violenta que desembocase en un pronunciamiento condenatorio, sin necesidad de acudir a la fuente de referencia, pues -se insiste- una cosa es la prueba de referencia de baja calidad acreditativa cuando se dan las condiciones constitucionales para su aprovechamiento, y otra muy diferente es la prueba indirecta que permite la construcción de inferencias fácticas, claro está, que se cumplan debidamente los requisitos de la llamada prueba indiciaria, esto es, que el órgano judicial exteriorice los hechos base o indicios que considere acreditados y que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia. "
Complementando lo anterior, la sentencia del mismo Tribunal de 6 de febrero de 2008 afirmó que " ... no obstante la testifical de referencia sí puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado y siempre con independencia de la posibilidad o no de que el testigo directo puede deponer o no en el juicio oral ."
En el caso presente, los testigos y peritos ajenos al conflicto escucharon, vieron y valoraron directa y personalmente los siguientes hechos: los peritos que la víctima padecía una conjuntivitis irritativa bilateral, compatible con el derramamiento sobre su rostro de gasolina; la testigo protegido que hubo un gran jaleo, gente que parecía que corría por la calle y muy fuerte olor a gasolina en la vivienda y en el exterior; que Filomena se aproximó hacia la vecina en mal estado, muy nerviosa, con olor a gasolina y mojada la ropa y el pelo, contándole lo sucedido; los Guardias civiles, que fueron llamados de urgencia, apreciaron también su estado tembloroso y los ojos irritados, destacando que con el matrimonio habían tenido varias intervenciones y que ella les facilitó el acceso a su domicilio, dentro del cual les describió lo que había pasado, hallando la botella con gasolina en el interior de un contenedor de basura malcolocado en el solar contiguo a la vivienda; por último, de la testifical del hijo, Jeronimo , se extraen otros indicios relevantes: que el acusado está implicado en el suceso, que mediaron fuertes gritos en el interior de la vivienda y que al menos parte del incidente se desarrolló en su recibidor.
Mención especial merece el resto del testimonio del citado menor, claramente inverosímil. Destaca que fue en el juicio oral cuando accedió por primera vez a declarar tras haberse acogido durante la instrucción al art. 416 LECR , apuntando con ello su voluntad de no perjudicar al acusado. Confirma lo anterior que en su relato no concretó nada contrario a su padre, salvo aquello que estaba tan acreditado en autos que no podía negar sin incurrir en falso testimonio. Así, descuella que, pese a oír fuertes gritos de sus padres no pudiera especificar su contenido ni de quién prevenían; y que no aclarase quién había derramado la gasolina sobre su madre. Al afirmar que vio a su madre portando la botella dejó entrever, sin afirmarlo, que ella pudo ser la que se echó por encima el líquido para perjudicar a su padre, sin embargo ello es incoherente con su propia actuación posterior, llevándose sin más a su padre y absteniéndose de colaborar con la Guardia civil para aclarar lo sucedido cuando regresó a su casa (todavía estaba allí la patrulla). La excusa dada para justificar las limitaciones de su relato y actuación, su estado de nervios, no deja de ser pueril porque este no impide oír ni captar lo que pasa a su alrededor ni en definitiva hacerse una composición básica de lo que estaba sucediendo, máxime cuando no le impidió desplazar a su padre en la moto. Igualmente, negó el hecho acreditado por la testigo protegido de que hubo gritos y carreras por la calle.
De todos los expuestos datos cabe inferir que concurre suficiente prueba indirecta o indiciaria para afirmar que el acusado intentó matar a Filomena con la gasolina que previamente había vertido sobre ella. A esa conclusión se llega atendiendo, no a los testimonios de los agentes y de la testigo protegido en la parte que no presenciaron (de referencia) sino en cuanto a las circunstancias de producción observadas directamente -auditio propio -, como que se personaron tras una llamada de urgencia, la actitud victimizada de la perjudicada (nerviosa y temblorosa) que incluso les facilita el acceso a su vivienda, su rostro, cabello y ropas bañados en gasolina cuyo olor se percibe no solo en ella sino también en la casa y en la calle, el hallazgo de la botella que contenía aquella y la existencia de unas lesiones recientes en los ojos, jaleo en la calle con gritos y persecuciones, y la indiscutida presencia del victimario en el lugar cuando se desarrolla el incidente.
A lo anterior han de sumarse dos elementos muy relevantes de convicción. Por un lado, la única explicación cabal a las incoherencias y omisiones del relato del hijo común no puede ser otra que proteger a su padre. De no ser así no sería entendible que el hijo se llevase a aquel del lugar sin saber qué sucedía, que no afirmase en ningún momento que todo fuese un montaje de su progenitora para inculpar a su padre derramándose sobre sí la gasolina, única explicación cabal de que su madre sostuviese la botella que la contenía, hecho este que paradójicamente sí recordaba y en el que sí se pudo fijar pese a un estado de nervios que no le permitía entender lo que acontecía. Además, si esto hubiese sido así, su reacción habría sido distinta conforme a las reglas de la experiencia: hubiese recriminado a su madre, no se habría llevado a su padre con tanta urgencia, hubiese obstaculizado el aviso de ella a la Policía, aclarado lo sucedido a los agentes que se hallaban en su domicilio cuando él regresó, declarado ante el Instructor, etc. Tan increíble es que la víctima fingió el delito para perjudicar al inculpado que ni este la sostuvo en el plenario.
De otro, la nada convincente versión del procesado, que se negó a contestar a las preguntas de la Acusación, y que a instancias de su Defensa expuso no recordar nada, salvo describir una genérica afectación mental por el consumo de medicinas y alcohol. Este estado no se estima acreditado porque solo se sustenta en sus interesadas manifestaciones y en las de su hijo que, por las razones supra explicadas, estimamos inverosímil, amén de la imprecisión del término "apagado" con el que este último lo describe, completamente subjetivo. Destaca también la contradicción que supone que en el plenario no pudiese precisar su versión de lo sucedido cuando sí lo hizo en sus declaraciones sumariales, correctamente introducidas por el Ministerio Fiscal al exponer las preguntas con las que pretendió interrogarle.
Todos estos indicios no soportan otra conclusión cabal que se produjo un intento por parte del denunciado de quemar viva a la denunciante, convicción que viene corroborada por la parte referencial de los citados testigos y peritos: las sucesivas y coincidentes explicaciones que les dio la víctima sobre cómo sucedieron los hechos.
Por último, las tres sentencias absolutorias aportadas por la Defensa con afán de acreditar indiciariamente el interés de la denunciante en que se condenara al procesado y, por ende, de que el ilícito había sido una construcción de ella misma, no son bastante al fin pretendido porque en ninguna de sus respectivas fundamentaciones se afirma que las denuncias fuesen falsas, ello unido a que existen otras sentencias condenatorias y a que, como se ha razonado, ni el hijo común (testigo presencial) ni el propio acusado lo afirmaron en el juicio. Además, el hecho de que la denunciante se acogiese al art. 416 LECR, retirándose previamente como Acusación particular, apunta vehementemente a que no era ese su propósito.
En resumen, las pruebas son:
1. Una prueba médica según la cual tenía los ojos irritados y por tanto quizá le hubiera caído gasolina en la cabeza.
2. El testimonio de una vecina que sintió desde el comedor de su casa "un gran jaleo, como gente correr por la calle y una fuerte olor a gasolina". A esta testigo la denunciante le contó que su marido le había echado la gasolina, pero lo del mechero no.
3. El testimonio de los guardias civiles que llegaron luego y vieron a la denunciante con "el pelo y la camiseta con olor a gasolina y como mojados", y "nerviosa y temblorosa". A estos agentes la denunciante les contó que la gasolina se la había echado su marido y que luego le había intentado pegar fuego con un mechero, pero el mechero no apareció.
4. El testimonio del hijo que estando en casa oyó a sus padres gritar, y cuando bajó vio a su madre con la botella de gasolina en la mano y el pelo empapado, y a su padre a 2 o 3 metros de ella, y que de inmediato y sin pedir explicaciones cogió a su padre y se lo llevó. Dijo también que estaba nervioso y que no sabía lo que gritaban sus padres, ni cómo había llegado la gasolina a la cabeza de su madre, y que nadie llegó a correr por la calle.
La sentencia reconoce que no hay ninguna prueba directa de que fuera él quien le tiró la gasolina, y que la denunciante tampoco ha mantenido su testimonio, y que las declaraciones de los testigos no bastan para condenar. Pero que esas declaraciones y el hecho de que los agentes se presentaran allí, y que vieran a la mujer nerviosa y con gasolina, y al hombre también allí y en actitud agresiva, bastan para "la construcción de inferencias fácticas razonables, lógicas y conclusivas". Es decir, para hacerse una idea clara de lo que había podido pasar.
Y dice que lo anterior basta para "inferir con un grado de altísima conclusividad inferencial (...) la autoría del sujeto". Es decir, para condenar.
La sentencia dice que el testimonio del hijo es "claramente inverosímil" y por tanto lo descarta, en base a:
1. Que al principio no quería declarar.
2. Que dijo que vio a la madre con la botella en la mano, pero tampoco la acusó claramente de haberse echado ella la gasolina.
3. Que dijo que se llevó a su padre inmediatamente para que no lo pillara allí la Guardia Civil, lo cual (¿?) se contradice con el punto anterior.
4. Que dijo que no se enteró de lo que gritaban sus padres, pero que eso no es creíble (¿?) porque luego sí que pudo llevarse a su padre en moto.
5. Que negó que hubiera carreras por la calle, hecho "acreditado" por la otra testigo.
La sentencia concluye que el hijo mentía para proteger a su padre, porque de lo contrario:
1. No se habría llevado a su padre directamente sin saber qué había pasado.
2. Habría dicho claramente que su madre se había echado la gasolina ella sola, y además en el momento se lo habría recriminado.
A mí estos motivos para descartar el testimonio del hijo me sorprenden bastante, a vosotros no sé.
1. Porque el hijo sí que tenía un motivo claro para llevarse a su padre aun sin saber qué había pasado: que estaba violando la orden de alejamiento:
2. Porque si no vio a su madre echarse la gasolina sino simplemente sujetar la botella lo normal es decir que la vio sujetar la botella, no echarse la gasolina.
3. Porque si oyó los gritos desde arriba perfectamente pudo no enterarse de qué decían, igual que tampoco se enteró la vecina. Y porque no veo la relación entre eso y que luego pudiera coger la moto.
4. Porque la vecina no había "acreditado" las carreras como dice la sentencia, sino que simplemente desde su casa oyó "un gran jaleo, como gente correr por la calle". No quiere decir eso que las hubiera, ni que el testimonio del hijo sea incoherente por decir que no las hubo.
En resumen, a este tío lo condenaron sin existir pruebas físicas, sin que la denunciante mantuviera su testimonio, basándose solamente en lo que dijeron dos testigos que no habían visto nada y descartando el de otro testigo que sí había estado allí y que yo, os lo digo sinceramente, no veo razones para descartar. Y en base a esto los jueces dieron por hecho que podían hacerse una idea bastante buena de lo que había ocurrido, y decidieron que bastaba para condenar.
Y uno de ellos dijo que no, que hacían pruebas más sólidas. Y le cayó la del pulpo en los medios de comunicación y en las redes sociales porque la versión que se extendió es que había dicho que sí, que el tío le había querido pegar fuego a su mujer pero había sido con buenas intenciones, para que no pasara frío.
Y ya está, nos faltaba la sentencia para poder analizar bien el caso y ahí la tenéis