Hola,
En primer lugar me gustaría indicar que repasando mi respuesta, se ve un tono chulesco que no era mi intención. Por tanto pido disculpas al compañero Quintiliano si se ha visto ofendido. Respecto a la cuestión de la usucapión, vemos que el código civil nos dice al respecto:
Artículo 1930. Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley,
el dominio y demás derechos reales.
Artículo 1936. Son susceptibles de prescripción
todas las cosas que están en el comercio de los hombres.
Artículo 1955. El dominio de
los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe.
También se prescribe el dominio de
las cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición.
Artículo 1957.
El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título.
Artículo 1959. Se prescriben también
el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 539.
Todos tomados del Título 18º de libro IV de Código Civil, que lleva por rúbrica "De la prescripción", así pues la usucapión opera en toda clase de muebles e inmuebles. Considero pues errada esta apreciación
Quintiliano escribió:creo que no se podría adquirir por usucapión (prescripción adquisitiva) un inmueble en una ciudad. En un pueblo sí. La usucapión es una institución más encaminada a resolver problemas de sucesiones en el ámbito rural.
Respecto a lo de la apropiación, cuando leí el problema del compañero lo entendí mal. Él menciona que el ayuntamiento "se apropió" cuando yo dí por sentado que "expropió". Sería interesante ver qué paso con esos terrenos, si fueron expropiados, o simplemente incautados (como sucedió en la sentencia que el compañero Quintiliano señala). De todos modos me parece una exageración de que por acaecer durante la dictadura automáticamente hay que suponer que fue incautado. Además en la sentencia que citas no fue el gobierno de Franco, sino el PNV, el que incautó, de ahí su responsabilidad
En nuestro caso, en 1940 no había ya Generalitat. El responsable sería pues el gobierno directo de Franco, y si aplicamos los artículos Artículo 441. (En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente) y Artículo 442.(El que suceda por título hereditario no sufrirá las consecuencias de una posesión viciosa de su causante, si no se demuestra que tenía conocimiento de los vicios que la afectaban; pero los efectos de la posesión de buena fe no le aprovecharán sino desde la fecha de la muerte del causante) creo que podría decirse que el plazo de 30 años, a contar desde 1978, está bastante pasado,
Saludos
EDITO: y sin olvidar que en caso de incautación no podríamos aplicar el 130 del código penal, ap 2 "La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida y se extenderá a la entidad o entidades que resulten de la escisión. El Juez o Tribunal podrá moderar el traslado de la pena a la persona jurídica en función de la proporción que la persona jurídica originariamente responsable del delito guarde con ella."
Por el simple hecho de que esta reforma es de 2010, y no se puede aplicar con efecto retroactivo por imperativo del art. 9.3 de la CE.