@PreOoZ Bueno yo creo que en España en cuanto tema de igualdad que es la propuesta del feminismo la legislacion es bastante clara, por suerte la democracia trajo este pack de legislaciones sobre igualdad.
Empezamos por la Union Europea CE: art. 9.2 y 14 CE
Art. 14 CE igualdad formal: igualdad en la ley; igualdad ante la ley
Art. 9.2. CE , igualdad real y prohibición de discriminación
STC 86/1985, de 10 de julio, FJ 3º) señala que “El artículo 9. 2 CE puede actuar como un principio matizador de la igualdadformal consagrada en el art. 14 de la Constitución, permitiendo regulaciones cuya desigualdad formal se justifica en la promoción de la igualdad material…”
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos (4-11-1950), se limita a prohibir la discriminación en general (art. 14). Carta Social Europea (18-11-1961) (la versión revisada de 1996 no está ratificada por España), reconoce el compromiso de las partes contratantes:
Art.4.3: A reconocer el derecho de los trabajadores de ambos sexos a una remuneración igual por un trabajo de igual valor. En el propio art. 4 se señala además que la remuneración ha de sersuficiente para un nivel de vida decoroso. Normalmente las interpretaciones del CEDS lo fijan en un porcentaje sobre la retribución media (50/60%).
Art. 8: contempla otras medidas de protección de las trabajadoras pero relativas a medidas no salariales (maternidad, despido, etc.) No hay reglas específicas sobre no discriminación de la mujer porqueestán en el CEDH
La Unión Europea se ha ocupado de la cuestión tanto en los Tratados Fundacionales, como en el derecho derivado.
Ya en el Tratado de Roma (1957) se incorporó la obligación de garantizar y mantener la igualdad de retribución, aludiéndose inicialmente a un mismo trabajo y evolucionando posteriormente a un trabajo de igual valor, especialmente a raíz de la evolución del derecho derivado (Directiva 75/117/CEE).
En la actualidad el art. 157 de la Versión Consolidada del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea establece que:
1. Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribuciónentre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igualvalor.
2. Se entiende por retribución, a tenor del presente artículo, el salario o sueldo normal de base o mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo. La igualdad de retribución, sin discriminación por razón de sexo,
significa:
a) Que la retribución establecida para un mismo trabajo remunerado por unidad de obra realizada se fija sobre la base de una misma unidad de medida;
b) Que la retribución establecida para un trabajo remunerado por unidad de tiempo es igual para
un mismo puesto de trabajo.
La Unión Europea ha incorporado a sus Tratados y con el mismo rango, la Carta de Derechos Fundamentales, aunque
la misma solo es aplicable en el ámbito de la propia UE y cuando en los Estados se aplique el derecho de la UE (lo
que reduce su aplicabilidad directa).
Dicha Carta, en su versión vigente, en el art. 21 prohíbe toda discriminación, entre ellas las de sexo.
El art. 23 exige la igualdad entre mujeres y hombres, en todos los ámbitos inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución
La UE dispone también de la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores (1989), pero que es un texto programático, de principios y por tanto sin la misma aplicación que la anterior, conteniendo obligaciones morales de los Estados.
El apartado 16 garantiza la igualdad de trato entre mujeres y hombres en el ámbito laboral, incluida la retribución
La Unión Europea en el derecho derivado se ha ocupado también ampliamente de la cuestión.
La Directiva 75/117/CEE estableció en el derecho derivado el principio de equiparación retributiva, introduciendo el principio de que la equiparación era para trabajos de igual valor y exigiendo en los sistemas de clasificación que influyesen en la determinación de las retribuciones criterios neutros entre los sexos.
Esta directiva se derogó por la actual Directiva 2006/54/CE, de 5 de julio, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, que refunde la normativa.
El art. 1 prohíbe toda discriminación en las condiciones de trabajo, incluida la retribución y el 2 define los grandes conceptos: discriminación directa, indirecta, acoso.
El art. 4 establece que para un mismo trabajo o para un trabajo al que se atribuye un mismo valor, se eliminará la discriminación directa e indirecta por razón de sexo en el conjunto de los elementos y condiciones de retribución. En particular, cuando se utilice un sistema de clasificación profesional para la determinación de las retribuciones, este sistema se basará en criterios comunes a los trabajadores de ambos sexos, y se establecerá de forma que excluya las discriminaciones por razón de sexo.
ESTADO ESPAÑOL
ESTATUTO TRABAJADORES
Además de los preceptos constitucionales, la legislación ordinaria se ha ocupado ampliamente de la cuestión:
ET:
Art. 4.2.c): establece la prohibición de discriminación en el empleo y una vez empleados, entre otras circunstancias por razón de sexo.
Art. 17: Nulidad de los actos y disposiciones discriminatorias.
Art. 22.3: La definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación directa e indirecta entre mujeres y hombres.
Art. 24.2: Los ascensos y la promoción profesional en la empresa se ajustarán a criterios y sistemas que tengan como objetivo garantizar la ausencia de discriminación directa o indirecta entre mujeres y hombres, pudiendo establecerse medidas de acción positiva dirigidas a eliminar o compensar situaciones de discriminación.
Art. 28 El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extra salarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquélla.
Art. 85.1 deber de negociar medidas o planes de igualdad
Estatuto Básico del Empleado Público
14.i) no discriminación
Se reitera en otros, como 20.2 evaluación del desempeño, 53.2 actuación de los funcionarios evitando toda discriminación, 61 órganos de selección velarán por la igualdad de oportunidades, etc.
Sobre todo DA 8ª que establece: 1. Las Administraciones Públicas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
anterior, las Administraciones Públicas deberán elaborar y aplicar un plan de igualdad a desarrollar en el convenio colectivo o acuerdo de condiciones de trabajo del personal funcionario que sea aplicable, en
los términos previstos en el mismo.
LOI (LO 3/2007, 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres).
Art. 5: principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito del empleo privado y en el del empleo público, se garantizará, en los términos previstos en la normativa aplicable, en el acceso al empleo, incluso al trabajo por cuenta propia, en la formación profesional, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y empresariales, o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las mismas.
Arts. 6, 8 y 9: definen discriminación directa e indirecta, consideran el
embarazo y la maternidad. (art. 8) y la represalia por quejas en la materia.(art.9), discriminación directa.
Art. 10, 12 y 13, sanciones y consecuencias, tutela efectiva y reglas sobre
inversión de la carga de la prueba.
Art. 11 posibilidad de acción positiva por los poderes públicos pero también
por los privados, y (art. 43) mediante negociación colectiva.
Arts. 45 y ss. Planes de igualdad ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social)
Art. 96.1: prueba de indicios y a partir de su contatación inversión carga de la prueba en procesos por discriminación.
Art. 95.3: además posibilidad de informe de los organismos competentes.
Arts. 177 a 184: proceso especial de tutela de los derechos fundamentales, aplicable a demandas sobre trato discriminatorio.
Destacables son las reglas siguientes:
Carácter urgente y preferente (art. 179)
Exoneración de actos previos (art. 64.1 – conciliación - y 70.1 – reclamación previa-)
Confirmación de la regla en materia probatoria: 181.2
Carácter complejo de la sentencia (182): declara existencia discriminación, nulidad radical de la conducta y ordena su cese, dispondrá que se reponga al demandante en la integridad de su derecho y la reparación de las consecuencias – lo que puede conllevar indemnización – (art. 183).
LISOS (RDLeg. 5/2000, de 4 de agosto)
Art. 8.12 infracción muy grave discriminaciones entre otras en materia de retribución y 8.17 no elaborar o no aplicar el plan de igualdad si es obligado.
@Aritsu Seguro?
Quien paga a los sindicatos?
Que ideologías tienen los sindicatos?
No hay sindicatos con ideologías anti capitalistas?
Que ideología tiene UGT por ejemplo?
Quien firman los convenios colectivos?