sacado de un foro de derecho
Es cierto, el que se jubile el socio o único accionista no tiene porqué constituir un motivo de cese de actividad y liquidación de la sociedad. No es que no sea posible liquidarla, si se dan las causas legales en cualquier momento, (o existe voluntad) pero que la jubilación del accionista único, no es motivo legal, con efectos en la indemnización que produzca la extinción del contrato del o de los trabajadores.
A mayor abundancia, dentro de las causas por las que se permite legalmente disolver una sociedad de responsabilidad limitada están las que se expresan en el artículo 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de marzo de 1.995, a saber:
a) Cumplimiento del plazo fijado en los estatutos.
b) Acuerdo de la Junta General.
c) Conclusión de la empresa que constituye el objeto de la sociedad, imposibilidad de realizar el fin social o paralización de los órganos sociales que impida el funcionamiento de la sociedad.
d) Por la falta de ejercicio de la actividad que constituya el objeto social durante tres años consecutivos.
e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal.
f) Reducción del capital social por debajo del mínimo legal (500.000 pesetas o su equivalente en Euros).
g) Cualquier otra causa establecida en los estatutos sociales.
También puede disolverse la sociedad en caso de quiebra, siempre que así lo acuerde la Junta General de la sociedad como consecuencia de la resolución judicial que ha declarado la quiebra.
La disolución de la sociedad determina la apertura del proceso de liquidación de la misma, durante el cual conserva su personalidad jurídica y deberá añadir la frase "en liquidación" a su denominación social.
En conclusión, siendo ambas situaciones motivo de extinción del contrato, según se desprende de la previsión que realiza en el artículo 49.1.g) del E.T., (jubilación del empresario individual y extinción de la personalidad jurídica del contratante) la distinción entre ambas es como sigue:
a) Para el caso de empresario autónomo, precisaría la resolución de la Entidad Gestora concediendo la prestación de jubilación y seguidamente enviar una comunicación al trabajador, indemnizándole con una mensualidad de su salario.
b) Para el caso de una extinción de la personalidad jurídica del contratante, (sociedad) habría que seguirse los trámites previos del artículo 51 del E.T. y de las resultas, enviar comunicación de extinción al (o a los) trabajador(es), y hacerles entrega de una indemnización cifrada en veinte días de salario por año de servicio.