keops, ¿qué parte de la Constitución recoge los siguientes artículos del Estatut?:
"Título III. Del poder judicial en Cataluña
Capítulo I. El Tribunal Superior de Justicia y el fiscal o la fiscal superior de Cataluña
Artículo 95. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
1. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es el órgano jurisdiccional en que culmina la organización judicial en Cataluña y es competente, en los términos establecidos por la ley orgánica correspondiente, para conocer de los recursos y de los procedimientos en los distintos órdenes jurisdiccionales y para tutelar los derechos reconocidos por el presente Estatuto. En todo caso, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es competente en los órdenes jurisdiccionales civil, penal, contencioso-administrativo, social y mercantil y en los otros que puedan crearse en el futuro.
2. Las sucesivas instancias de procesos judiciales iniciados en Cataluña se agotan ante los tribunales situados en el territorio de Cataluña y, si procede, ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, incluso en sede de recurso extraordinario, sin perjuicio del recurso para la unificación de doctrina que establezca la ley de la competencia del Tribunal Supremo.
3. Corresponde en exclusiva al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la unificación de la interpretación del derecho de Cataluña, así como la función de casación en materia de derecho estatal, salvo, en este último caso, la competencia reservada al Tribunal Supremo para la unificación de doctrina.
4. Corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la resolución de los recursos extraordinarios de revisión que autorice la ley contra las resoluciones firmes dictadas por los órganos judiciales de Cataluña.
5. El presidente o presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es el representante del poder judicial en Cataluña. Es nombrado por el rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, a partir de una terna presentada por el Consejo de Justicia de Cataluña entre magistrados con un mínimo de quince años de ejercicio, de los que cinco deben ser en Cataluña. El presidente o presidenta de la Generalidad ordena que se publique su nombramiento en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
6. Los presidentes de sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña son nombrados a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, a partir de las correspondientes ternas presentadas por el Consejo de Justicia de Cataluña.
Artículo 96. El fiscal o la fiscal superior de Cataluña
1. El fiscal o la fiscal superior de Cataluña es el fiscal jefe o la fiscal jefa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y representa al Ministerio Fiscal en Cataluña.
2. El fiscal o la fiscal superior de Cataluña es designado por el Gobierno del Estado a partir de una terna propuesta por el Gobierno.
3. El presidente o presidenta de la Generalidad ordena la publicación del nombramiento del fiscal o la fiscal superior de Cataluña en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
4. El fiscal o la fiscal superior de Cataluña debe enviar una copia de la memoria anual de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al Gobierno, al Consejo de Justicia de Cataluña y al Parlamento, y debe presentarla ante este dentro de los seis meses siguientes al día en que se hace pública.
5. Las funciones del fiscal o la fiscal superior de Cataluña son las que establece el Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal, las que determine una ley del Parlamento y las que le sean delegadas.
Capítulo II. El Consejo de Justicia de Cataluña
Artículo 97. El Consejo de Justicia de Cataluña
El Consejo de Justicia de Cataluña es el órgano de gobierno del poder judicial en Cataluña. Actúa como órgano desconcentrado del Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de las competencias de este último.
Artículo 98. Atribuciones
1. Las atribuciones del Consejo de Justicia de Cataluña son las que establecen el presente Estatuto, la Ley orgánica del poder judicial, las leyes que apruebe el Parlamento y las que, si procede, le delegue el Consejo General del Poder Judicial.
2. Las atribuciones del Consejo de Justicia de Cataluña respecto a los órganos jurisdiccionales situados en el territorio de Cataluña son, en todo caso, las siguientes:
a) Proponer al Consejo General del Poder Judicial la designación del presidente o presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, así como la designación de los presidentes de sala de dicho Tribunal Superior y de los presidentes de las audiencias provinciales.
b) Expedir los nombramientos y los ceses de los jueces y magistrados incorporados a la carrera judicial temporalmente con funciones de asistencia, apoyo o sustitución, así como determinar la adscripción de estos jueces y magistrados a los órganos judiciales que requieran medidas de refuerzo.
c) Instruir expedientes e imponer sanciones por faltas leves y graves cometidas por jueces y magistrados, y conocer de los recursos contra las sanciones impuestas por los órganos de gobierno interior.
d) Participar en la planificación de la inspección de juzgados y tribunales, ordenar su inspección y vigilancia y realizar propuestas en este ámbito, atender a las órdenes de inspección de los juzgados y tribunales que inste el Gobierno y dar cuenta de la resolución y de las medidas adoptadas.
e) Resolver los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y de los otros órganos de gobierno de los tribunales y juzgados de Cataluña.
f) Desarrollar y, cuando proceda, aplicar, en el ámbito de Cataluña, los reglamentos del Consejo General del Poder Judicial.
g) Informar sobre las propuestas de revisión, delimitación y modificación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales y sobre las propuestas de creación de secciones y juzgados.
h) Presentar una memoria anual al Parlamento sobre el estado y el funcionamiento de la Administración de justicia en Cataluña.
i) El control de la legalidad de los acuerdos de la Sala de Gobierno, de los presidentes de los tribunales, audiencias y salas, de las juntas de jueces y de los jueces decanos.
j) Todas las funciones que le atribuyan la Ley orgánica del poder judicial y las leyes del Parlamento, y las que le delegue el Consejo General del Poder Judicial.
3. Las resoluciones del Consejo de Justicia de Cataluña en materia de nombramientos, autorizaciones, licencias y permisos deben adoptarse de acuerdo con los criterios aprobados por reglamento por el Consejo General del Poder Judicial.
4. El Consejo de Justicia de Cataluña, a través de su presidente o presidenta, debe comunicar al Consejo General del Poder Judicial las resoluciones que dicte y las iniciativas que emprenda y debe facilitar la información que le sea pedida.
Artículo 99. Composición, organización y funcionamiento
1. El Consejo de Justicia de Cataluña está integrado por el presidente o presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que lo preside, y por seis miembros nombrados por un período de seis años no renovables por el Consejo General del Poder Judicial a propuesta del Parlamento aprobada por mayoría de tres quintas partes. Tres de estos miembros deben ser jueces o magistrados de carrera que haga por lo menos cinco años que ejercen sus funciones en Cataluña. Los otros tres deben ser juristas de competencia reconocida, residentes en Cataluña, con más de quince años de ejercicio profesional. La renovación de los miembros del Consejo de Justicia de Cataluña debe hacerse por tercios en los términos establecidos por la ley.
2. Los vocales territoriales del Consejo General del Poder Judicial adscritos en Cataluña pueden asistir, con voz y sin voto, a las reuniones del Consejo de Justicia de Cataluña, a instancia propia o del Consejo de Justicia de Cataluña.
3. El estatuto de los miembros del Consejo de Justicia de Cataluña es el que establece la ley para los miembros del Consejo General del Poder Judicial.
4. El Consejo de Justicia de Cataluña aprueba su reglamento interno de organización y funcionamiento".
Fuente:
http://www.gencat.net/nouestatut/es/aprovat_es.htm#5
Por cierto te pongo también como queda la composición judicial en el nuevo Estatuto de Andalucía aunque pienso que no te va a gustar:
"CAPÍTULO I
El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
Artículo 125. Definición.
1. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es el órgano
jurisdiccional en que culmina la organización judicial en su ámbito
territorial en los términos del artículo 152 de la Constitución y
de acuerdo con el presente Estatuto.
2. Este Tribunal agotará las sucesivas instancias procesales en
los términos establecidos en la legislación estatal.
Artículo 126. Competencia de los órganos jurisdiccionales en
Andalucía.
1. La competencia de los órganos jurisdiccionales en Andaluc
ía se extiende:
a) En el orden civil, penal y social, a todas las instancias y grados,
incluidos los recursos de revisión y de casación cuando así lo
prevea la legislación estatal.
b) En el orden contencioso-administrativo, a los recursos que
se deduzcan contra los actos y disposiciones de las Administraciones
públicas, incluidos los recursos de revisión y de casación en
los términos que establezca la legislación estatal.
2. El Tribunal Supremo resolverá los conflictos de competencia
entre los órganos judiciales de Andalucía y los del resto de Espa
ña, conforme a lo que establezca la legislación estatal.
Artículo 127. Competencias del Tribunal Superior de Justicia.
En todo caso, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía:
1.º Conocer de las responsabilidades que se indican en los art
ículos 92.3, 106.5 y 110 de este Estatuto.
2.º Entender de los recursos relacionados con los procesos
electorales de la Comunidad Autónoma.
3.º Resolver, en su caso, los conflictos de jurisdicción entre órganos
de la Comunidad Autónoma.
4.º Resolver las cuestiones de competencia entre órganos judiciales
de Andalucía.
5.º Resolver los conflictos de atribuciones entre Corporaciones
locales.
Artículo 128. Nombramiento del Presidente y del Fiscal Jefe.
1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, oído el Parlamento de Andalucía, y de acuerdo
con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. El Presidente
de la Junta de Andalucía ordenará la publicación de dicho
nombramiento en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
2. En el nombramiento del Fiscal Jefe del Tribunal Superior de
Justicia será oído el Parlamento de Andalucía.
CAPÍTULO II
El Consejo de Justicia de Andalucía
Artículo 129. Estructura, composición y competencias.
El Consejo de Justicia de Andalucía tendrá la estructura y ejercer
á las funciones que le atribuya la legislación estatal, y estará integrado,
en igualdad numérica, por jueces y magistrados y por juristas
de reconocido prestigio. Asimismo, ejercerá las competencias
asumidas por la Comunidad Autónoma en materia de justicia
en los términos establecidos por una ley del Parlamento.
Déjo el texto de la reforma del Estatuto andaluz, que yo no oculto nada:
http://www.parlamentodeandalucia.es/webdinamica/portal-web-parlamento/pdf.do?tipodoc=bopa&id=14707
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Creo que son bastante diferentes,¿no?