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Un dia, mi tia nos habia invitado a su casa a cenar, eran la 10:00 mas o menos.
Total llegamos a su edificio (15 plantas y mi tia vive en el 8º) y en el porche habia uno chusmas de entre 17-18 años fumando, antes de pasar le digo a mis hermanos pequeños" Quedaros a lado mia" total, llegamos al ascensor y me dio por subir por la escaleras, mi madre que es una preocupona me dice" sube con nosotros " .
Yo como cabezota que soy le respondo " Que no , que voy por la escaleras".
Total mi madre insiste, y justo cuando voy a montar en el ascensor, veo alo chusmas subiendo a toda pastilla. a los 10 segundos despues veo a 3 policias detras. Yo con cara de tonto, me quedo mirando , y derrepente el ascensor se cierra y sube.
Vuelvo a llamar al ascensor, y derrepente hay un policia que baja con uno de los chusmas, de repente siento como alguien me atrapa por detras, me doy la vuelta y era el segundo policia. Yo sabiendo que era un error, espero que me deje hablar y se lo explico todo.
Le dije:
- Yo no estoy con, ellos, estaba con mi madre y mis hermanos. y el me responde.
- Que si , claro.
Total, empiezo a ponerme nervioso. Veo que solo han conseguido atrapar a uno.
nos meten a los dos en un camion de policia ,Uno en cada camion, entre dos policias. derepente veo a mi madre que se pone, aldo del camion para intentar hablar con ellos, pero nada.
Me llevan a comisaria, empiezan a registrarme por todas partes. Me preguntan un monton de cosas.
Y cinco minutos despues, llegan mi madre y mi tia, para buscarme y decirles que era un mal entendido.
El policia al ver que yo tenia razon, saca escusas , para justificar...
Artículo 490.
Cualquier persona puede detener:
Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.
Al delincuente in fraganti.
Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.
Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.
Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.
Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.
Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.
De la policia:
Artículo 492.
La Autoridad o agente de Policía judicial tendrá obligación de detener:
A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490.
Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión correccional.
Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente.
Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes:
Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.
Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él.
seiyaburgos escribió:Si es verdad lo que cuentas que no tengo porque no creerlo
jas1 escribió:En condiciones normales no hay derecho a indemnización de ningún tipo.
arañanegra escribió:Interesante, parece lógico que un policía pueda tener "mano libre" pero se debería regular un poco más el tema de detener a alguien por error.seiyaburgos escribió:Si es verdad lo que cuentas que no tengo porque no creerlo
Es un relato que he visto en un foro de internet, no es ni mio ni de ningun conocido. Por lo que yo tampoco sé si es verdad.
De todas formas, eso es lo de menos.jas1 escribió:En condiciones normales no hay derecho a indemnización de ningún tipo.
Y si "retocamos" esas condiciones?:
- Por culpa de la detención no consigues llegar al nacimiento de tu hijo.
- Por culpa de la detención llegas tarde a tu trabajo y te despiden.
- Eres guardia de seguridad y por culpa de la detención no pudistes impedir un delito en tu zona.
fakemaria escribió:Pero vamos, para eso existe el habeas corpus.
Si no has echo nada y te quieren detener las 72 horas constitucionales, también existe esta maravillosa opción.
jas1 escribió:fakemaria escribió:Pero vamos, para eso existe el habeas corpus.
Si no has echo nada y te quieren detener las 72 horas constitucionales, también existe esta maravillosa opción.
efectivamente, lo que pasa es que en este caso en concreto supongo que no estuvo ni media hora en comisaria.
pero en este mismo caso si después de explicarle al policía lo que ha pasado no te hace caso pues lo mejor es poner un habeas corpus y le obligas a tener que ponerte a disposición judicial de forma inmediata, si no pones un habeas corpus pueden tardar hasta 24 horas en llevarte ante el juez.
seiyaburgos escribió:Eso es siendo menor, siendo mayor de edad son las 72 horas, aunque nunca salvo caso excepcionales de delitos complejos que requieran una investigación o muchas diligencias policiales nunca se agota ese tiempo.
Pero vamos ante la duda Habeas Corpus aunque los Jueces no suelen admitir a trámite y admitir demasiados, los policías se cuidan mucho de cometer detenciones ilegales por la cuenta que les trae, no está la cosa como para quedarse en el paro.
PD:me gusta con la madurez, el respeto y el conocimiento de causa con el que se habla de estos temas en este foro, nada que ver con otros foros que frecuento
Artículo 496.
El particular, Autoridad o agente de Policía judicial que detuviere a una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes arts, deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma.
Si demorare la entrega, incurrirá en la responsabilidad que establece el Código PenalVéase la Ley Orgánca 10/1995, de 23 de noviembre., si la dilación hubiere excedido de veinticuatro horas.
Artículo 520 bis. Redacción según Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo.
1. Toda persona detenida como presunto partícipe de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 384 bis será puesta a disposición del Juez competente dentro de las setenta y dos horas siguientes detención. No obstante, podrá prolongarse la detención el tiempo necesario para los fines investigadores, hasta un límite máximo de otras cuarenta y ocho horas, siempre que, solicitada tal prórroga mediante comunicación motivada dentro de las primeras cuarenta y ocho horas desde la detención, sea autorizada por el Juez en las veinticuatro horas siguientes. Tanto la autorización cuanto la denegación de la prórroga se adoptarán en resolución motivada.
Artículo 384 bis. Redacción según Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo.
Firme un auto de procesamiento y decretada la prisión provisional por delito cometido por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes, el procesado que estuviere ostentando función o cargo público quedará automáticamente suspendido en el ejercicio del mismo, mientras dure la situación de prisión.
Artículo 497.
Si el Juez o Tribunal a quien se hiciese la entrega fuere el propio de la causa, y la detención se hubiese hecho según lo dispuesto en los números 1, 2 y 6, y caso referente al procesado del 7 del artículo 490, y 2, 3, y 4 del artículo 492, elevará la detención a prisión, o la dejará sin efecto, en el término de setenta y dos horas, a contar desde que el detenido le hubiese sido entregado.
Lo propio, y en idéntico plazo, hará el Juez o Tribunal respecto de la persona cuya detención hubiere él mismo acordado.
Artículo 500.
Cuando el detenido lo sea en virtud de las causas 3, 4 y 5, y caso referente al condenado de la 7 del artículo 490, el Juez a quien se entregue o que haya acordado la detención dispondrá que inmediatamente sea remitido al establecimiento o lugar donde debiere cumplir su condena.
La detención es una medida cautelar, consistente en una privación de libertad, de duración breve y precisamente determinada por la ley, practicada para poner a una persona a disposición del Juez de Instrucción, para que pueda ser ejecutada la prisión provisional que, en su caso, se acuerde.
En materia de detención es fundamental el art. 17 de la Constitución de 1978.
El art. 17.2, establece que la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y en todo caso, en el plazo máximo de 72 horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. Este precepto está desarrollado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la Sentencia del Tribunal Constitucional 98/1986 que excluye la existencia de zonas intermedias entre la detención y la libertad.
Continúa diciendo el art. 17 en su número 3, que, toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata y de modo que desea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las dirigencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca. Este precepto lo tenemos desarrollado en la Ley Orgánica 14/1983, de 12 de diciembre, sobre asistencia letrada al detenido-preso.
Termina diciendo el art. 17.4 que la ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional. A este respecto, señalar que el procedimiento de hábeas corpus está regulado en la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo.
Artículo 55.
1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3; artículos 19, 20, apartados 1, a y d, y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.
2. Una Ley Orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.
La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha Ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las Leyes.
Artículo 23. Excarcelación de detenidos.
1. Cuando no se hubiere recibido orden o mandamiento de libertad o de prisión expedido por la autoridad competente, los detenidos serán excarcelados por el Director del establecimiento o quien reglamentariamente le sustituya, al vencimiento del plazo máximo de detención o transcurridas las setenta y dos horas siguientes al momento del ingreso.
2. En los supuestos a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 15 de este Reglamento, el Director del establecimiento o quien haga sus veces comunicará el ingreso, por el medio más rápido disponible que deje constancia de la recepción de la comunicación, a la autoridad judicial a cuya disposición se encuentre el detenido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ingreso.
3. Remitida la comunicación a que se refiere el apartado anterior, si en el plazo máximo de setenta y dos horas desde su ingreso o desde su detención no se hubiese recibido orden o mandamiento judicial, se procederá a excarcelar al interno, comunicándolo por el mismo medio a la autoridad que ordenó el ingreso y a la autoridad judicial a cuya disposición hubiese sido puesto.
Artículo 15. Ingreso.
1. El ingreso de una persona en prisión en calidad de detenido, preso o penado se efectuará mediante orden judicial de detención, mandamiento de prisión o sentencia firme de la autoridad judicial competente, salvo lo dispuesto en los dos apartados siguientes.
2. En el supuesto de que la orden de detención proceda de la Policía Judicial, en la misma deberán constar expresamente los siguientes extremos:
Datos identificativos del detenido.
Delito imputado.
Que se halla a disposición judicial.
Hora y día de vencimiento del plazo máximo de detención.
La Dirección del centro podrá denegar motivadamente el ingreso cuando en la orden de detención que se entregue no consten expresamente los citados extremos.
3. Cuando la detención hubiese sido acordada por el Ministerio Fiscal, en la orden constarán los datos de identificación de las diligencias de investigación y el momento de vencimiento del plazo máximo de detención.