Si el perro hizo lo que hizo dentro de su propiedad, poco se puede hacer. Lo único comentar lo de que la verja a veces esta abierta o que el perro saca el hocico por entre los barrotes pudiendo herir a algún transeunte.
De todas formas, eso es mirar lo que dice la ley con respecto a responsabilidades del propietario para con su can, pero si el recinto estaba correctamente vallado poco vais a poder hacer, lo siento.
La responsabilidad de los propietarios de animales domésticos o mascotas
Todo propietario de un animal doméstico, perro, gato, caballo, burro, etc., responderá civilmente de los daños que éstos ocasionen a terceros, bien físicamente o a las propiedades que colindaren.
La responsabilidad se atribuye al poseedor cuando el animal cause perjuicios, cualquiera sean las circunstancias e incluso en supuestos en los que se escape o extravíe. La sola excepción es la culpa del perjudicado o la fuerza mayor.
¿Como se exige la responsabilidad ante, por ejemplo, la mordedura de un perro mascota?
Las mordeduras de perro pueden causar heridas externas, pero además pueden ser causa de enfermedades, en especial si el perro no tiene las vacunas adecuadas. Cualquiera que sea la causa, si usted es víctimas de una mordedura de perro y ha sufrido lesiones, debe conseguir ayuda legal profesional. Ya que los gastos que le puede originar esa lesión deben ser reparados por el propietario del animal de compañía, daños y gastos como pueden ser los gastos médicos, atención sicológica, dolor y sufrimiento, potenciales incapacidades, enfermedad, medicación, daños a su propiedad personal y pérdida de salario/ingresos.
La responsabilidad debe exigirse, sobre los daños y perjuicios ocasionados, en el caso de lesiones, interponiendo la correspondiente denuncia ante la Policía o Guardia Civil de la localidad donde hubiera ocurrido el hecho. Con carácter general, el animal será sometido a observación y comprobación de las vacunaciones correspondientes, mientras el propietario del animal, vendrá obligado a reparar esos daños, que en función de su importancia, podrán ser más o menos cuantiosos, generalmente y si no dispone de seguro que cubra esa eventualidad, a través de un juicio de faltas en el Juzgado de Instrucción correspondiente.
La LEY 13/2002, de 23 de diciembre, de tenencia, protección y derechos de los animales, señala,
a) Animales domésticos: Los que pertenezcan a especies que habitualmente se críen, reproduzcan y convivan con las personas.
b) Animales de compañía: Los animales domésticos que se mantienen generalmente en el propio hogar, con el objeto de obtener su compañía. Los perros y los gatos. sea cual sea su finalidad, se considerarán a efectos de esta Ley animales de compañía.
c) Animales salvajes domesticados: Los que habiendo nacido silvestres y libres son acostumbrados a la vista y compañía de la persona, dependiendo definitivamente de ésta para su subsistencia.
d) Animales salvajes en cautividad: Los que siendo libres por su condición sean objeto de captura en su medio natural, manteniéndose en grado absoluto y permanente de dominación.
e) Animal errante: Todo animal que se mueva según su instinto fuera del control de su propietario o poseedor.
h) Animal abandonado: Todo animal errante que tras su captura y una vez concluido el plazo que establece la normativa vigente no haya sido reclamado por su dueño o dueña o éstos no hayan podido ser localizados.
i) Animales potencialmente peligrosos: Todos los animales de la fauna salvaje que se utilicen como animales domésticos o de compañía, con independencia de su agresividad, y que pertenezcan a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina.
Animales potencialmente peligrosos
El artículo 20 de la referida Ley, establece la Vigilancia y control de anímales potencialmente peligrosos.
1. Si un animal dadas sus condiciones presentara un peligro para las personas o los animales domésticos, el Ayuntamiento o la Consejería competente en materia de ganadería, de oficio o a petición de parte, pedirá a la persona propietaria o poseedora del animal que en el plazo que a tal fin se le conceda tome las medidas oportunas para prevenir el peligro.
2. Si la persona propietaria poseedora del animal, en el plazo que a tal fin se le conceda, no ejecutara las medidas indicadas, se procederá a la incautación del animal y a su traslado a un lugar de depósito que reúna condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad, precediéndose por la Consejería competente en materia de ganadería de conformidad con el artículo 18 de esta Ley.
3. Si al final de ocho días hábiles el propietario o propietaria o la persona poseedora no hubiera aplicado las medidas propuestas, tras la inspección de los servicios veterinarios oficiales de la Consejería competente en materia de ganadería se procederá:
a) Para las especies sensibles a la rabia, susceptibles de transmitirla por mordedura, se aplicará lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley.
Clasificación de anímales potencialmente peligrosos.
1. Los perros potencialmente peligrosos, que serán objeto de las medidas específicas definidas en este capítulo, se dividirán en dos categorías:
1 .a Perros de ataque.
2.a Perros de guarda y defensa.
Medidas a adoptar sobre la circulación de perros potencialmente peligrosos.
1. En la vía y espacios públicos y en las zonas comunes de las comunidades de vecinos, los perros potencialmente peligrosos deberán estar sujetos con correa o cadena no extensible de menos de dos metros, usar bozal y estar vigilados por una persona mayor de edad, sin que puedan llevarse más de uno de estos perros por persona.
2. Se prohíbe el acceso de los perros de ataque a los transportes colectivos, a los lugares públicos, exceptuando las vías públicas, así como a locales abiertos al público, y su estancia en instalaciones colectivas de las comunidades de vecinos.
Cuantía de la sanciones administrativas.
1. Las infracciones tipificadas en la sección anterior serán sancionadas con multas de:
a) Leves: 60,1 euros a 601,01 euros.
b) Graves: 601,02 euros a 3.005,06 euros.
c) Muy graves: 3.005,07 euros a 90.1 51 euros.
2. Las cuantías de las sanciones establecidas en la presente Ley podrán ser revisadas y actualizadas anualmente por Decreto, a propuesta de la Consejería competente en materia de ganadería.
3. La imposición de cualquiera de las sanciones establecidas en la presente Ley no excluye de la responsabilidad civil de la persona sancionada, ni de su obligación de hacer frente a la indemnización que pudiera resultar exigible por la valoración de los daños y perjuicios ocasionados por la infracción cometida.