D  AIXI escribió:El contrato sera el mismo que el americano y la mitad de las cosas aunque las aceptes aqui no tienen valided ni nada
Un acto es nulo de pleno derecho cuando está afectado de un vicio de especial gravedad, de manera que no debe producir efecto alguno, y si lo produjese podrá ser anulado en cualquier momento sin posibilidad de que tenga lugar su convalidación por medio alguno.
Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos o resoluciones que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo (art. 217 LGT), cuando:
1. Lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (art. 14 a 29 CE).
2. Hayan sido dictados por órganos manifiestamente incompetentes por razón de la materia o el territorio.
3. Tengan un contenido imposible
4. Sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta
5. Hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido para ello o de las normas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados
6. Se trate de actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por el que se adquieran facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición.
7. Cualquier otro que se establezca expresamente por una norma de rango legal.
Puede iniciarse tanto por el órgano que dictó el acto o su superior jerárquico como por el interesado.
En su instrucción, se requiere previo dictamen favorable del Consejo de Estado o equivalente de la Comunidad Autónoma.
En el ámbito estatal, la competencia para resolver corresponde al Ministro de Hacienda, siendo el plazo máximo para su resolución de un año.
Si no se resuelve en plazo se produce la caducidad si el procedimiento se inició de oficio o su desestimación si se inició a instancia de parte.
La resolución expresa o presunta pone fin a la vía administrativa.
Un acto es nulo de pleno derecho cuando está afectado de un vicio de especial gravedad, de manera que no debe producir efecto alguno, y si lo produjese podrá ser anulado en cualquier momento sin posibilidad de que tenga lugar su convalidación por medio alguno.
Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos o resoluciones que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo (art. 217 LGT), cuando:
1. Lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (art. 14 a 29 CE).
2. Hayan sido dictados por órganos manifiestamente incompetentes por razón de la materia o el territorio.
3. Tengan un contenido imposible
4. Sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta
5. Hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido para ello o de las normas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados
6. Se trate de actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por el que se adquieran facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición.
7. Cualquier otro que se establezca expresamente por una norma de rango legal.
Puede iniciarse tanto por el órgano que dictó el acto o su superior jerárquico como por el interesado.
En su instrucción, se requiere previo dictamen favorable del Consejo de Estado o equivalente de la Comunidad Autónoma.
En el ámbito estatal, la competencia para resolver corresponde al Ministro de Hacienda, siendo el plazo máximo para su resolución de un año.
Si no se resuelve en plazo se produce la caducidad si el procedimiento se inició de oficio o su desestimación si se inició a instancia de parte.
La resolución expresa o presunta pone fin a la vía administrativa.