daisakute escribió:siorc escribió:No tienes que avisar a nadie para grabar sus conversaciones. Esa es otra de las ideas importadas del mercado audiovisual americano. En España es legal grabar sin consentimiento informado. Lo que no es legal es DIFUNDIR la grabación sin autorización de la otra parte, pero la mera grabación es completamente lícita.
Creo que te equivocas, cierto que puedes grabar sin avisar a la otra persona pero no tendria validez en un juicio, si no recuerdo mal la serie Padre Coraje, despues de jugarse la vida para grabar la confesion de los asesinos de su hijo el juez le rechazo la grabacion y los puso en la calle.
Eso es mezclar churras con merinas, delitos, ilícitos civiles, un caso mediatizado del que nos habrán contado de la misa la mitad, y santas pascuas. Una grabación si es prueba en un juicio, igual que las grabaciones de las cámaras de seguridad.
TC (Cfr. STC de 29 de noviembre, nº114/1984 ), ha indicado que "no hay secreto para aquél a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 CE la retención, por cualquier medio, del contenido del mensaje. Dicha retención (la grabación, en el presente caso) podrá ser, en muchos casos, el presupuesto fáctico para la comunicación a terceros, pero ni aún considerando el problema desde este punto de vista puede apreciarse la conducta del interlocutor como preparatoria del ilícito constitucional, que es el quebrantamiento del secreto de las comunicaciones. Quien entrega a otro la carta recibida o quien emplea durante su conversación telefónica un aparato amplificador de la voz que permite captar aquella conversación a otras personas presentes, no está violando el secreto de las comunicaciones, sin perjuicio de que estas mismas conductas, en el caso de que lo así transmitido a otros entrase en la esfera "íntima" del interlocutor, pudiesen constituir atentados al derecho garantizado en el art. 18.1 CE . Otro tanto cabe decir, en el presente caso, respecto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación telefónica. Este acto no conculca secreto alguno impuesto por el art. 18.3 y tan sólo, acaso, podría concebirse como conducta preparatoria para la ulterior difusión de lo grabado. Por lo que a esta última dimensión del comportamiento considerado se refiere, es también claro que la contravención constitucional sólo podría entenderse materializada por el hecho mismo de la difusión (art. 18.1 CE ). Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 CE ; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este sólo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado. Si se impusiera un genérico deber de secreto a cada uno de los interlocutores o de los corresponsables ex art. 18.3, se terminaría vaciando de sentido, en buena parte de su alcance normativo, a la protección de la esfera íntima personal ex art. 18.1, garantía ésta que, "a contrario", no universaliza el deber de secreto, permitiendo reconocerlo sólo al objeto de preservar dicha intimidad (dimensión material del secreto, según se dijo). Los resultados prácticos a que podría llevar tal imposición indiscriminada de una obligación de silencio al interlocutor son, como se comprende, del todo irrazonables y contradictorios, en definitiva, con la misma posibilidad de los procesos de libre comunicación humana".
En resumen.
- No es legal grabar la conversación de terceras personas.
- Siempre es legal grabar tu propia conversación en la que participas, ya que nunca puedes revelar tu propio secreto e intimidad en contra de tu voluntad, ya que si lo haces, es a sabiendas que lo revelas.
- En caso de denuncia, hay que aportar al juicio el reproductor adecuado para el formato en el que está grabado.